ENTREVISTA. Rafael Vallenas Gaona: Reivindicación de los derechos del poblador quechua y aymara
Primer juicio nacional
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Escribe: MILUSKA CARPIO TOLEDO | Judicial - 13 jul 2009
La Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la UNA Puno, presidida por el abogado Rafael Vallenas Gaona, ha interpuesto el primer proceso constitucional de cumplimiento del Art. 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que establece la presencia ineludible de intérpretes judiciales cuando el ciudadano no domine el español, aunque este proceso aún no ha culminado, representa el primer paso para lograr que el poblador altiplánico, acceda a la justicia, sin tener como limitante su lengua natal.
¿Cuál es el problema principal ante la falta de intérpretes jurídicos?
El problema principal radica que en Puno, más del 50% de pobladores tiene como lengua natal el quechua o el aymara, y que muchos servidores públicos sólo dominan el español, entonces el ciudadano al participar de un proceso judicial, muchas veces no es comprendido quedando en una evidente situación de desventaja, se mella su derecho a la pluralidad cultural y no se le garantiza un acceso eficaz a la justicia.
¿Por qué es importante la existencia de intérpretes formales en las instituciones de justicia?
La Ley señala claramente este derecho, se entiende que el intérprete debe ser una persona ajena a las partes para garantizar la veracidad del proceso, cosa que no ocurre si ocasionalmente cualquier trabajador hace las veces de traductor. Por otro lado, tenemos que existen peritos judiciales para la interpretación, pero este servicio no es gratuito y lo que se quiere es un servicio para pobladores de bajos recursos, por ello se exige la formalidad.
¿Qué tipo de discriminación se estaría cometiendo ante este problema?
Fundamentalmente dos, la primera que es la discriminación por un trato diferenciado ante el poblador de lengua quechua o aymara, situación que vulnera su derecho a la igualdad ante la Ley, y una discriminación estructural, que al no reconocer el contexto cultural de estas personas las orillan a tener sus propios modelos de justicia.
¿En qué consiste el proceso que viene interponiendo ante el Estado peruano?
Es un proceso de cumplimiento (garantía constitucional que se interpone ante el desacato de una norma) iniciado en noviembre del 2008, para exigir la presencia de interpretes judiciales en toda la jurisdicción de la región Puno tal y como lo establece la Ley, esta demanda la llevo junto a alumnos de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la UNA, en esta semana ya se conocerá la sentencia, y esperamos sea positiva.
¿Qué representa para los puneños el ganar esta demanda?
Este es un caso emblemático, el primer juicio de esta índole a nivel nacional, de ganarse el proceso los pobladores quechuas y aymaras ya no estarán en una situación de desventaja al hacer cumplir sus derechos, y se reconocerá su pluralidad cultural, ya que encontraron intérpretes formales al momento de presentarse a una entidad de justicia.
¿Qué otras soluciones se le puede dar a este problema?
Lo que se busca es que los futuros profesionales aparte de conocer por lo menos una de estas lenguas, cosa que sólo solucionaría una parte del problema, reconozcan y respeten la concepción cultural del poblador andino, se necesita de nuevos enfoques y perspectivas, por ello en la currícula de la facultad de Ciencias Jurídicas de la UNA Puno, se está planteando introducir estos contenidos, ya que el problema es integral.
domingo, 11 de julio de 2010
Lenguas nativas, límites de acceso a la justicia peruana. Miluzka Carpio Toledo, Diario Los Andes, Puno 13 de julio del 2009
Lenguas nativas, límites de acceso a la justicia peruana
Cuando un motivo de orgullo cultural se convierte en obstáculo social
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Escribe: MILUSKA CARPIO TOLEDO | Judicial - 13 jul 2009
“Desde la conquista, los peruanos quedamos divididos en aquellos que provienen de la clase europea, con habla española y privilegios sociales, y los que preservan la lengua de nuestros antepasados, aplacados por la exclusión y opresión del Estado”; fue el pensamiento de José María Arguedas, escritor que influyó en el reconocimiento de las lenguas nativas en el Perú. Medio siglo después el problema persiste, ya que cientos de puneños aún no acceden a una justicia eficaz por simplemente tener como lengua originaria, el quechua o aymara.
Pérdida de terreno a manos de entidades públicas en su propia comunidad, invasión a la propiedad y desalojo, son algunos de los delitos que ha sopesado Rosa Roque, pobladora de la localidad de Paucarcolla (Puno), quien al momento de reclamar sus derechos vivió en carne propia los obstáculos de acceder a una justicia eficiente, teniendo como limitante no hablar el castellano, pues es quechuahablante.
La historia de esta madre de familia se inició con el proceso que ella interpusiera en noviembre del 2008 ante el Ministerio Público, al no poder hacer válida la sentencia que le atribuía los títulos de propiedad en disputa con dos entidades estatales, no obstante, el caso fue abandonado a inicios del 2009, por la impotencia y dificultades que la mujer tenía para comunicarse con los operadores de justicia.
Este es sólo uno de los cuantiosos casos que a diario se presentan en los juzgados de la región Puno, donde el aprendizaje de lenguas maternas, según datos vertidos por la directora departamental del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), Danitza Chávez Pazo, es del 23.5% de español y el 67% de quechua (43.5%) y aymara (33.5%).
De la información revelada se llegó a la conclusión de que casi el 70% de pobladores puneños hablan quechua o aymara, mientras que la tercera parte aprendió el español como idioma materno; sin embargo, se dilucidó que las personas que dominan una lengua nativa, de manera parcial o con posterioridad aprenden el castellano, situación que no garantiza la utilización eficiente del idioma ante un proceso judicial donde se requiere precisión y exhaustividad de términos.
Rudy Olguín Coaquira, representante legal de la Asociación Fe y Derechos Humanos (FEDERH) Puno, precisa que en su despacho se atiende de cuatro a cinco casos similares por semana, procesos en que la mayoría de denunciantes argumentan llegar a esta institución después de haber sido víctimas de atropellos por parte de servidores públicos.
“La mayoría habla español, pero hay ciertos pobladores que se expresan en su lengua originaria, afortunadamente contamos con interpretes en las dos lenguas (quechua y aymara). Estas personas siempre alegan maltrato, tenemos casos de violaciones en Capachica y Coata, estas denunciantes aparte del engorroso proceso que asumen perciben su idioma como una limitante más. La situación debe de cambiar, todo profesional debe de dominar estos idiomas”, consideró el profesional.
NECESIDAD DE INTÉRPRETES
La presencia de intérpretes en los idiomas quechua y aymara en el Distrito Judicial de Puno, es una necesidad latente, avalada por diversas normas peruanas e importantes tratados internacionales que estipulan el derecho de toda persona a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete.
La Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Oficio Nº 073-2008-OII-CSJPU-PJ informó que en el 2008, se registraron distintos juicios donde se necesitó la intermediación de un traductor, el caso más resaltante se suscitó en la ciudad fronteriza de Desaguadero (Chucuito), donde se llevaron a cabo 110 procesos en aymara. En el documento la entidad asevera que en los juzgados puneños el personal contratado efectúa la labor de intérprete.
Sin embargo, para el abogado puneño Rafael Vallenas Gaona esto sería insuficiente, ya que estos mediadores son informales y no garantizan la imparcialidad del proceso, además de que en cumplimiento de la Ley, los referidos traductores deberían ser contratados formalmente.
Contrario a ello, para el letrado de oficio del Ministerio de Justicia, René Cuba Aréstegui, pese a que en su dependencia se registran a diario estos casos, sobre todo en Juicios de Alimentos; no es necesario intérpretes formales, ya que en Puno la mayoría comprende estas lenguas.
¿Y CÓMO ESTARÁ EL NCPP?
Una de las novedades que trae el Nuevo Código Procesal Penal (CPP) es la oralidad de los procesos, donde la correcta comprensión del idioma será un punto preponderante en la resolución de casos.
Para el titular del II Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, Edson Jáuregui Mercado, el NCPP destacará los principios de oralidad y publicidad facilitando la rapidez del proceso, por ello señala, que en el Poder Judicial se cuenta con peritos judiciales para la interpretación del idioma nativo. Sin embargo, esta medida contradice la norma de gratuidad para estos casos.
POSIBLES SOLUCIONES
El decano del ilustre Colegio de Abogados de Puno (ICAP), Alcides Sánchez Parra, señala que sería importante un convenio con la UNA-Puno, ya que esta institución cuenta con profesionales capacitados para asumir la función de traductores. Según el decano la intervención de un tercero sería fundamental para velar por la transparencia de los procesos.
Asimismo, señala que los casos de personas que han sido discriminadas por razón de idioma deberían ser resueltos por la Defensoría del Pueblo; entidad que contrario a la realidad, no registra ningún caso hasta el momento.
Cualquier persona que sea discriminada o no sea atendida en un organismo estatal, por no poder expresarse en perfecto español, debe aproximarse a esta institución que tiene la obligación de velar por el cumplimiento de sus derechos.
Cuando un motivo de orgullo cultural se convierte en obstáculo social
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Escribe: MILUSKA CARPIO TOLEDO | Judicial - 13 jul 2009
“Desde la conquista, los peruanos quedamos divididos en aquellos que provienen de la clase europea, con habla española y privilegios sociales, y los que preservan la lengua de nuestros antepasados, aplacados por la exclusión y opresión del Estado”; fue el pensamiento de José María Arguedas, escritor que influyó en el reconocimiento de las lenguas nativas en el Perú. Medio siglo después el problema persiste, ya que cientos de puneños aún no acceden a una justicia eficaz por simplemente tener como lengua originaria, el quechua o aymara.
Pérdida de terreno a manos de entidades públicas en su propia comunidad, invasión a la propiedad y desalojo, son algunos de los delitos que ha sopesado Rosa Roque, pobladora de la localidad de Paucarcolla (Puno), quien al momento de reclamar sus derechos vivió en carne propia los obstáculos de acceder a una justicia eficiente, teniendo como limitante no hablar el castellano, pues es quechuahablante.
La historia de esta madre de familia se inició con el proceso que ella interpusiera en noviembre del 2008 ante el Ministerio Público, al no poder hacer válida la sentencia que le atribuía los títulos de propiedad en disputa con dos entidades estatales, no obstante, el caso fue abandonado a inicios del 2009, por la impotencia y dificultades que la mujer tenía para comunicarse con los operadores de justicia.
Este es sólo uno de los cuantiosos casos que a diario se presentan en los juzgados de la región Puno, donde el aprendizaje de lenguas maternas, según datos vertidos por la directora departamental del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), Danitza Chávez Pazo, es del 23.5% de español y el 67% de quechua (43.5%) y aymara (33.5%).
De la información revelada se llegó a la conclusión de que casi el 70% de pobladores puneños hablan quechua o aymara, mientras que la tercera parte aprendió el español como idioma materno; sin embargo, se dilucidó que las personas que dominan una lengua nativa, de manera parcial o con posterioridad aprenden el castellano, situación que no garantiza la utilización eficiente del idioma ante un proceso judicial donde se requiere precisión y exhaustividad de términos.
Rudy Olguín Coaquira, representante legal de la Asociación Fe y Derechos Humanos (FEDERH) Puno, precisa que en su despacho se atiende de cuatro a cinco casos similares por semana, procesos en que la mayoría de denunciantes argumentan llegar a esta institución después de haber sido víctimas de atropellos por parte de servidores públicos.
“La mayoría habla español, pero hay ciertos pobladores que se expresan en su lengua originaria, afortunadamente contamos con interpretes en las dos lenguas (quechua y aymara). Estas personas siempre alegan maltrato, tenemos casos de violaciones en Capachica y Coata, estas denunciantes aparte del engorroso proceso que asumen perciben su idioma como una limitante más. La situación debe de cambiar, todo profesional debe de dominar estos idiomas”, consideró el profesional.
NECESIDAD DE INTÉRPRETES
La presencia de intérpretes en los idiomas quechua y aymara en el Distrito Judicial de Puno, es una necesidad latente, avalada por diversas normas peruanas e importantes tratados internacionales que estipulan el derecho de toda persona a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete.
La Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Oficio Nº 073-2008-OII-CSJPU-PJ informó que en el 2008, se registraron distintos juicios donde se necesitó la intermediación de un traductor, el caso más resaltante se suscitó en la ciudad fronteriza de Desaguadero (Chucuito), donde se llevaron a cabo 110 procesos en aymara. En el documento la entidad asevera que en los juzgados puneños el personal contratado efectúa la labor de intérprete.
Sin embargo, para el abogado puneño Rafael Vallenas Gaona esto sería insuficiente, ya que estos mediadores son informales y no garantizan la imparcialidad del proceso, además de que en cumplimiento de la Ley, los referidos traductores deberían ser contratados formalmente.
Contrario a ello, para el letrado de oficio del Ministerio de Justicia, René Cuba Aréstegui, pese a que en su dependencia se registran a diario estos casos, sobre todo en Juicios de Alimentos; no es necesario intérpretes formales, ya que en Puno la mayoría comprende estas lenguas.
¿Y CÓMO ESTARÁ EL NCPP?
Una de las novedades que trae el Nuevo Código Procesal Penal (CPP) es la oralidad de los procesos, donde la correcta comprensión del idioma será un punto preponderante en la resolución de casos.
Para el titular del II Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, Edson Jáuregui Mercado, el NCPP destacará los principios de oralidad y publicidad facilitando la rapidez del proceso, por ello señala, que en el Poder Judicial se cuenta con peritos judiciales para la interpretación del idioma nativo. Sin embargo, esta medida contradice la norma de gratuidad para estos casos.
POSIBLES SOLUCIONES
El decano del ilustre Colegio de Abogados de Puno (ICAP), Alcides Sánchez Parra, señala que sería importante un convenio con la UNA-Puno, ya que esta institución cuenta con profesionales capacitados para asumir la función de traductores. Según el decano la intervención de un tercero sería fundamental para velar por la transparencia de los procesos.
Asimismo, señala que los casos de personas que han sido discriminadas por razón de idioma deberían ser resueltos por la Defensoría del Pueblo; entidad que contrario a la realidad, no registra ningún caso hasta el momento.
Cualquier persona que sea discriminada o no sea atendida en un organismo estatal, por no poder expresarse en perfecto español, debe aproximarse a esta institución que tiene la obligación de velar por el cumplimiento de sus derechos.
RECUPERANDO UN BLOG SOBRE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACION DOCENTE UNIVERSITARIA jueves 15 de noviembre de 2007
jueves 15 de noviembre de 2007
HOMOLOGACION Y DIGNIDAD
PRONUNCIAMIENTO
El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Nacional del Altiplano, se dirige a la comunidad universitaria y opinión pública para manifestar lo siguiente
Primero.- La universidad pública peruana afronta una seria crisis institucional y limitación de sus actividades por la falta de presupuesto para su funcionamiento en base una política orientada a la privatización y limitación de sus responsabilidades de la Universidad Publica para con la sociedad y el desarrollo científico del país. A ello se suma la ausencia de interés del Estado en la política de desarrollo educativo y tecnológico ha generado la proliferación de universidades particulares no acreditadas y filiales descentralizadas sin la garantía suficiente de calidad académica en la formación profesional.
Segundo.- En mas de dos décadas los Gobiernos han limitado el respeto de los derechos laborales y sociales para privilegiar la atención de obligaciones financieras del Estado con la Deuda Publica y restricciones injustificadas de gasto bajo orientaciones de Política Económica Neoliberal. Esta situación ha determinando el incumplimiento de obligaciones fundamentales del Estado como son: a) La homologación de los docentes universitarios conforme al Art. 53 de la Ley Universitaria; b) La prioridad de inversión social en la educación publica y el incremento de presupuesto para mejorar los servicios universitarios; c) El respeto a la gratuidad de la enseñanza y d) la garantía de acceso al nombramiento de docentes contratados.
Tercero.- La huelga indefinida del año 2006 desplegada por los docentes de las universidades públicas del país logró la promulgación de la Ley 28613 y se inicio el proceso de homologación docente, correspondiendo respetarse los artículos 44º y 53º de la Ley Universitaria, sin embargo, estas normas constitutivas de derechos han sido distorsionados por disposiciones que pretenden crear sub niveles dentro de las Tres Categorías de Docentes Universitarios. Ello implica que se pretende generar distinciones por normas de inferior Jerarquía a la Constitución Política del Estado, la Ley 23773 (que tiene Naturaleza de Ley “Orgánica” en virtud de la Autonomía Universitaria) y los principios laborales que prohíben la distinción, exclusión, preferencia y/o acceso al empleo que no corresponden un perfil propio de la docencia universitaria.
Cuarto.- En consecuencia, el Consejo Universitario como órgano de gobierno institucional y los estamentos de que participan del mismo, pedimos el cumplimiento de los artículos 18ª, 26º y 44º de la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde la consolidación de políticas de Estado que garanticen el respeto irrestricto al carácter público y gratuito de la enseñanza universitaria, la atención prioritaria del presupuesto para la mejora de los servicios universitarios y el respeto del derecho de homologación docente conforme a los Arts. 44º y 54º de la Ley 23733 sin distinciones que afecten un Estado Constitucional de Derecho.
Puno, 23 de octubre del 2007
Publicado por Jesus Rafael Vallenas Gaona en 16:25
1 COMENTARIOS:
Jesus Rafael Vallenas Gaona dijo...
FEDERACIÓN NACIONAL DE DOCENTES UNIVERSITARIOS DEL PERÚ
FENDUP
FUNDADA EL 11DE JULIO DE 1971 – RECONOCIDA POR RESOLUCIÓN Nº 137 – 89 – ANR
INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS C
FELICITAMOS EFUSIVAMENTE A TODOS LA DOCENCIA DEL PERÚ POR EL “DÍA DEL MAESTRO”, PARTICULARMENTE A LOS PROFESORES UNIVERSITARIOS.
- Nos solidarizamos con la lucha que ha emprendido el pueblo y sus mejores hijos de la Universidad de Madre de Dios contra la inmoralidad y corrupción reinantes.
- Nos identificamos con las gestas históricas de la Universidad Mayor de San Marcos contra la violación del campus universitario y agresiones de matones.
- El próximo día 11 de julio conmemoramos 37 años de vida gremial a favor de nuestros agremiados, persistiendo en la lucha por el cumplimiento de la Ley 29223 y el último tramo de la homologación.
- Nos identificamos plenamente por el Paro Agrario de los días 8 y 9 de julio
En defensa de la universidad pública de calidad y la gratuidad de la enseñanza.
¡TODOS CON EL PARO DEL 9 DE JULIO CON LA CGTP Y LA COORDINADORA POLÍTICO SOCIAL!
Perú, Lima 6 de julio del 2008
Ing. Julio Ernesto Lazo Tovar
Presidente.
6 de julio de 2008 07:41
HOMOLOGACION Y DIGNIDAD
PRONUNCIAMIENTO
El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Nacional del Altiplano, se dirige a la comunidad universitaria y opinión pública para manifestar lo siguiente
Primero.- La universidad pública peruana afronta una seria crisis institucional y limitación de sus actividades por la falta de presupuesto para su funcionamiento en base una política orientada a la privatización y limitación de sus responsabilidades de la Universidad Publica para con la sociedad y el desarrollo científico del país. A ello se suma la ausencia de interés del Estado en la política de desarrollo educativo y tecnológico ha generado la proliferación de universidades particulares no acreditadas y filiales descentralizadas sin la garantía suficiente de calidad académica en la formación profesional.
Segundo.- En mas de dos décadas los Gobiernos han limitado el respeto de los derechos laborales y sociales para privilegiar la atención de obligaciones financieras del Estado con la Deuda Publica y restricciones injustificadas de gasto bajo orientaciones de Política Económica Neoliberal. Esta situación ha determinando el incumplimiento de obligaciones fundamentales del Estado como son: a) La homologación de los docentes universitarios conforme al Art. 53 de la Ley Universitaria; b) La prioridad de inversión social en la educación publica y el incremento de presupuesto para mejorar los servicios universitarios; c) El respeto a la gratuidad de la enseñanza y d) la garantía de acceso al nombramiento de docentes contratados.
Tercero.- La huelga indefinida del año 2006 desplegada por los docentes de las universidades públicas del país logró la promulgación de la Ley 28613 y se inicio el proceso de homologación docente, correspondiendo respetarse los artículos 44º y 53º de la Ley Universitaria, sin embargo, estas normas constitutivas de derechos han sido distorsionados por disposiciones que pretenden crear sub niveles dentro de las Tres Categorías de Docentes Universitarios. Ello implica que se pretende generar distinciones por normas de inferior Jerarquía a la Constitución Política del Estado, la Ley 23773 (que tiene Naturaleza de Ley “Orgánica” en virtud de la Autonomía Universitaria) y los principios laborales que prohíben la distinción, exclusión, preferencia y/o acceso al empleo que no corresponden un perfil propio de la docencia universitaria.
Cuarto.- En consecuencia, el Consejo Universitario como órgano de gobierno institucional y los estamentos de que participan del mismo, pedimos el cumplimiento de los artículos 18ª, 26º y 44º de la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde la consolidación de políticas de Estado que garanticen el respeto irrestricto al carácter público y gratuito de la enseñanza universitaria, la atención prioritaria del presupuesto para la mejora de los servicios universitarios y el respeto del derecho de homologación docente conforme a los Arts. 44º y 54º de la Ley 23733 sin distinciones que afecten un Estado Constitucional de Derecho.
Puno, 23 de octubre del 2007
Publicado por Jesus Rafael Vallenas Gaona en 16:25
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Jesus Rafael Vallenas Gaona dijo...
FEDERACIÓN NACIONAL DE DOCENTES UNIVERSITARIOS DEL PERÚ
FENDUP
FUNDADA EL 11DE JULIO DE 1971 – RECONOCIDA POR RESOLUCIÓN Nº 137 – 89 – ANR
INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS C
FELICITAMOS EFUSIVAMENTE A TODOS LA DOCENCIA DEL PERÚ POR EL “DÍA DEL MAESTRO”, PARTICULARMENTE A LOS PROFESORES UNIVERSITARIOS.
- Nos solidarizamos con la lucha que ha emprendido el pueblo y sus mejores hijos de la Universidad de Madre de Dios contra la inmoralidad y corrupción reinantes.
- Nos identificamos con las gestas históricas de la Universidad Mayor de San Marcos contra la violación del campus universitario y agresiones de matones.
- El próximo día 11 de julio conmemoramos 37 años de vida gremial a favor de nuestros agremiados, persistiendo en la lucha por el cumplimiento de la Ley 29223 y el último tramo de la homologación.
- Nos identificamos plenamente por el Paro Agrario de los días 8 y 9 de julio
En defensa de la universidad pública de calidad y la gratuidad de la enseñanza.
¡TODOS CON EL PARO DEL 9 DE JULIO CON LA CGTP Y LA COORDINADORA POLÍTICO SOCIAL!
Perú, Lima 6 de julio del 2008
Ing. Julio Ernesto Lazo Tovar
Presidente.
6 de julio de 2008 07:41
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO COMO INSTRUMENTO DE LA FLEXIBILIZACION NEOLIBERAL
La naturaleza reglamentaria de los procedimientos administrativos ante la autoridad administrativa de trabajo no ha permitido teorización, por lo que las categorías y definiciones merecen un especial estudio. La falta del desarrollo de posiciones teóricas as subes a facilitado una posición reglamentarista y autoritaria en el trámite de procedimientos administrativos generando problemas laborales tanto para las empleadores como para los trabajadores puneños.
La necesidad de una sistematización de normas y desarrollo de conceptos preliminares debe cubrir un vacío en los textos y contenidos del proceso administrativo laboral. Este trabajo merece una particular dedicación a la evaluación de la institución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, el rol que se le ha encomendado desde los años noventa y las reglas generales de los procedimientos administrativos laborales.
La política de promoción de la la pequeña y microempresa (PYME) - donde se ha incluido el concepto de “autoempleo” – responde a la necesidad de evitar el fracaso de la políticas laborales flexibilizadoras para generar empleo, pues, en estas políticas de reducción de costos laborales no han tenido correlato con el apoyo financiero y tributario necesario y evidentemente, el costo de lucha contra la recesión se ha llevado adelante con el costo de los derechos laborales.
En estos últimos treinta años el desarrollo de la tecnología ha retomado el tema del desequilibrio entre un alto costo de mano de obra y un bajo costo de tecnología de punta. Ello ha llevado el tema laboral a la discusión del industrialismo del siglo XVIII, y a la respuesta de las tecnologías apropiadas para solucionar casos concretos; sin embargo, la respuesta a la flexibilización neoliberal ha sido débil. Ha sido el desgaste político de los gobiernos conservadores de las grandes potencias económicas y el resurgimiento de la socialdemocracia, la “tercera vía” y el socialismo ha dado paso a retomar la necesidad de eficiencia en las políticas sociales y la recuperación de los derechos laborales.
1. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO
La transformación del Estado en la década de los noventa hacia un Estado Mínimo, ha determinado la transformación de todos los órganos y entidades del Estado. La estructura del estado esta orientada a la protección de los principios de la Economía de mercado: libre competencia, libre iniciativa privada, libertad de industria, comercio y trabajo.
El Estado Mínimo se sujeta al principio de subsidiariedad, bajo el cual el Estado se autolimita de participar en las actividades (especialmente económicas) que los particulares, haciéndolo solamente en caso de insuficiencias de iniciativa privada[1]. La labor del Estado se desarrolla en las modalidades policía administrativa y regulación económica destinada a la protección de las reglas "naturales" del mercado[2]. La policía administrativa se ha desarrollado para proteger las libertades económicas c el ejemplo modelo es la labor del Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y la propiedad Intelectual (INDECOPI) al reprimir la competencia desleal y el abuso de la posición en el mercado. En el caso de la regulación obra una transformación mucho más importante en el Estado, dejándose de lado la intervención directa, para una labor de orientación de los agentes del mercado hacia un standard apropiado de conformidad administrativa.
La autoridad Administrativa del trabajo ha seguido esta transformación del Estado bajo el concepto de flexibilización laboral, donde el Estado deja la radicalidad del principio tuitivo en favor del trabajador, dejando de lado la intervención en las relaciones laborales.
La flexibilización laboral se contrapone a las orientaciones de un Estado Social de Derecho, en tanto que el Estado deja de ser el agente de orientación de las relaciones laborales, solo cumple una labor de policía administrativa y el peso de la regulación pasa a la simple supervisión del cumplimiento de la ley tanto por empleadores como por trabajadores. La flexibilización laboral, además, es un instrumento de reducción de costos laborales en las empresas que opera bajo diversos mecanismos como por ejemplo el fraccionamiento semestral en el pago de la compensación de servicios y la extensión de los contratos sujetos a modalidad.
La autoridad administrativa de trabajo ha restringido sus funciones a la supervisión del cumplimiento de las normas laborales y la solución de los conflictos mediante la conciliación.
La Autoridad Administrativa de Trabajo es una entidad que ha restringido su función la autorización de actividades y registros como también se ha constituido fiscalizadora por excelencia.
La Autoridad Administrativa de Trabajo en el Perú es el Ministerio de Trabajo y promoción Social, a quien legalmente le corresponde "formular y evaluar las políticas de alcance nacional en materia de relaciones laborales, empleo y formación profesional, cooperativas y autogestión, así como inspección de trabajo, de higiene y seguridad ocupacional, remuneraciones, productividad y supervisar su cumplimiento."[3]
La ejecución de la política laboral esta cargo del Ministro de Trabajo y Promoción Social, quien cuenta con el concurso del Vice-Ministro de Trabajo y de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo para ejecutar los programas y políticas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.
Las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción Social son organismos desconcentrados que les corresponde ejecutar las acciones de política laboral dictadas por la Alta Dirección del Ministerio.
Un precedente para la transformación de la Autoridad de Trabajo hacia el modelo de un estado mínimo dentro de una ideología liberal lo encontramos en el Decreto de Urgencia Nº 015-96, donde se dispone nuevos contenidos a la función inspectiva y la asesoría gratuita, con una elocuente fundamentación de la política del sector:
"Que, corresponde al Estado promover condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de empleo productivo, capacitación y educación para el trabaja;
" Que, como producto de los cambios de política económica, la flexibilización del derecho y los consecuentes de adaptación de la legislación laboral peruana se requiere de un servicio de inspección objetivo, ágil y eficaz que permita el mayor y mejor control de las normas legales y o convencionales de trabajo por las partes sociales;
"Que, para lograr la optimización de los servicios inspectivos, es necesario que se desarrolle paralelamente una función orientadora, educativa de las partes sociales, trabajador y empleador mediante la difusión de la normatividad laboral vigente a través de servicios de orientación legal;
"Que, las actuales funciones de inspección y de defensa y asesoría legal a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, normadas por el Decreto Supremo Nº 015-86-TR y el Decreto Supremo Nº 04-95-TR no alcanzan los objetivos trazados para este sector, ni concuerdan con las nuevas tendencias del derecho laboral peruano;
"Que, para alcanzar los objetivos trazados y conseguir el adecuado cumplimiento de las indicadas funciones, es necesario ejecutar un programa, por un plazo no mayor de un año con el objeto de reestructurar las funciones de inspección de trabajo y de defensa y asesoría legal;
"Que, la reestructuración comprende la modificación integral de la parte operativa y administrativa de las funciones de inspección de trabajo y defensa y asesoría legal, con el debido saneamiento de los procesos en trámite cuyo resultado permite incorporar la nueva dinámica al desarrollo ordinario de dichas inspecciones;"
Esta norma determinó la expedición del nuevo Reglamento de Inspección de Trabajo (Decreto Supremo Nº 005-96-TR) y el Servicio Gratuito de orientación legal en materia laboral para trabajadores y empleadores (Decreto Supremo Nº 002-96-TR).
Consideramos que lo apropiado es que la Subdirección de Defensa y Asesoría gratuita del trabajador debiera denominarse Subdirección de Orientación Legal Gratuita.
En Puno, luego de una lucha por evitar que Puno y Juliaca sean consideradas como Zonas Desconcentradas de Trabajo y Promoción Social dependientes de Tacna en 1994 ( [4] ) y la coyuntura política pre-electoral, se determinó que por primera vez Puno pase a ser sede de una Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social
Luego de la expedición de la Ley de 26922, Ley Marco de la descentralización, la Direcciones regionales y Subregionales a cargo de los Consejos Transitorios de Administración Regional se incorporan a sus respectivos Ministerios a partir del 1º de abril de 1998. Estas disposiciones han generado una reversión de las función descentralizadoras anteriores del Decreto Ley 25927, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, y la Resolución Ministerial Nº 012-93-TR, reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, donde en materia de personal, patrimonio y presupuesto la Direcciones Regionales dependías de los Consejos Transitorios de Administración Regional, y técnica y normativamente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
Mediante el Art. 48º la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, se establece nuevamente la vinculación administrativa de las Direcciones Regionales con los Gobiernos Regionales estableciéndose como funciones específicas en materia de e trabajo, promoción del empleo y la pequeña y microempresa. Por su parte la Nueva Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, Ley 27711 establece la vinculación de las Direcciones Regionales con el Ministerio Central en los siguientes términos: “Están encargadas de desarrollar las directivas y lineamientos técnicos establecidos por los órganos centrales del Ministerio, en concordancia con la política del Estado y con los planes sectoriales y regionales en materia de trabajo, promoción del empleo y la micro y pequeña empresa.” (Art. 24º) manteniéndose el poder de designación a Cargo del Ministro de cuando se indica “El nombramiento o designación de los Directores Regionales se efectúa por resolución suprema, refrendada por el Titular del Sector, conforme a las normas pertinentes sobre descentralización. ” (Art. 24º)
Como se puede observar el proceso de descentralización es imparcial e incompleto, así mismo las funciones esenciales se ha mantenido dentro del espíritu de la flexibilización laboral orientada a el fomento del autoempleo, antes que la protección preferencial de las relaciones de trabajo.
2. INSTANCIAS EN LAS DIRECCIONES REGIONALES DE TRABAJO Y FOMENTO DEL EMPLEO
Los procedimientos administrativos en materia laboral ante la Autoridad Administrativa de Trabajo se sujetan al principio de doble instancia. Su determinación se ha realizado mediante el Decreto Supremo Nº 001-93-TR
Las instancias de la mayoría de los procedimientos laborales es la siguiente:
a) PRIMERA INSTANCIA: Subdirección de Negociaciones Colectivas, Subdirección de Inspección Higiene y Seguridad Ocupacional, Subdirección de Defensa y Asesoría Gratuita del Trabajador, Subdirección de Registros Generales y Pericias, Jefes de Zonas de Trabajo y Promoción Social o Jefes de Zonas Descentralizadas de Trabajo y Promoción Social.
En el caso especifico del Departamento tenemos que en las Provincias de Puno, El Collao, Chucuito, Yunguyo, la primera Instancia corresponde a la Subdirección de Negociaciones Colectivas, Registros Generales y Pericias y a la Subdirección de Inspección, Higiene y seguridad Ocupacional, Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador. Y, en las provincias de San Román. Lampa. Moho, Huancané San Antonio de Putina, Melgar, Carabaya y Sandia la Primera Instancia corresponde a la Zona Desconcentrada de Trabajo y Fomento del Empleo de San Román - Juliaca.
b) SEGUNDA INSTANCIA: Los Directores de Prevención y Solución de Conflictos (caso de Puno)o Directores Subregionales de Trabajo y Promoción Social. Sin embargo existen procedimientos especiales como las autorizaciones para el cese colectivo donde la autoridad donde se sigue el trámite ante el Subdirector de Negociaciones Colectivas , pero en primera instancia y sobre el fondo de la petición resuelve el Director de Prevención y Solución de Conflictos Laborales y en segunda instancia el Director Regional de Trabajo y Promoción Social.
c) TERCERA INSTANCIA CENTRALIZADORA: Mediante DECRETO SUPREMO Nº 017-2003-TR se ha establecido una instancia centralizadora de los procedimientos que la Dirección regional de Trabajo y promoción del Empleo resuelve en segunda instancia incluyendo el Recurso de Revisión. Si bien los medios impugnatorios son actos procesales en los cuales el administrado busca que una resolución sea objeto de control de tutela, revocado, modificado o saneado[5] por la misma autoridad o por la instancia superior, según la formalidad de tramitación prevista en la norma reglamentaria. Se ha establecido un instrumento adicional que no solo prolonga los procesos sino que establece la posibilidad de iniciar una intervención centralizadora desde una Dirección Nacional en Lima.
La fundamentación de este Decreto Supremo establece el reconocimiento de las facultades regionales; sin embargo, rompiendo el criterio de especialidad de las normas de procedimiento administrativo laboral, incluye las reglas del procedimiento general indicando textualmente “Que, los Artículos 207, literal c), y 210 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, regulan el Recurso de Revisión, como medio impugnativo excepcional que se interpone ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, por lo que, concordando el ordenamiento legal vigente, resulta conveniente precisar la procedencia del Recurso de Revisión para aquellos casos que no son competencia exclusiva de niveles de Gobierno Regional o Municipal, y cuyos procedimientos y trámites administrativos no se agotan en la respectiva jurisdicción regional y municipal, conforme a la Ley, o cuando no está prohibido por norma expresa;” contraviniéndose así lo establecido en el Art. II del Titulo Preliminar de la Ley 27444.
3. CONCLUSIONES:
1. La Autoridad Administrativa de Trabajo responde aún a la “flexibilización laboral” donde la reducción de costos laborales es considerada como “incentivo “ de la inversión. La promoción del autoempleo y formación de Pymes es el reconocimiento de las limitaciones del Estado para garantizar empleo sostenible basado un la protección de derechos laborales.
2. El modelo de la estructura de la Autoridad Administrativa de Trabajo corresponde a un modelo de estado mínimo y las funciones generales y especificas no han sido ampliadas y no se ha establecidos los instrumentos esenciales para retornar al modelo de un Estado Social y Democrático de Derecho
3. La Autoridad Administrativa de Trabajo ha sufrido un proceso de centralización que si bien a través de la Ley Orgánica de Gobiernos regionales ha podido revertirse, en vía de la regulación de procedimientos administrativos laborales se ha orientado nuevamente a su centralización.
4. Es necesaria una profunda evaluación de los fines y estructura esencial del Estado para poder definir la estructura esencial del Estado evitando la improvisación y el apego sostenido a una visión neoliberal de las relaciones laborales. Asimismo, es necesario que se recuperen los niveles de autonomía regional en la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Puno, octubre del 2007
[1] Vid. CASSAGNE, Juan Carlos. DERECHO ADMINISTRATIVO Tomo I. Cuarta Edición ampliada actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1993. Págs.. 62 y siguientes.
[2] ARIÑO, Gaspar. ECONOMÍA Y ESTADO. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993. Páginas 42 y siguientes.
[3] Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Art. 28º.
[4] Labor de la cual nos enorgullecemos al haber realizado un amplio programa de inspecciones y de ampliación de la actividad de la labor de la entonces Dirección Subregional de Trabajo de Puno entre los años 1993 a 1994. Labor debidamente documentada y que ha servido para el establecimiento de una Dirección de rango regional que hasta la fecha subsiste.
[5] ESCOLA, Héctor Jorge. Tratado general de Procedimiento Administrativo. Citado por CASSAGNE, Juan Carlos. DERECHO ADMINISTRATIVO Tomo II. Cuarta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo Perrot, 1993. Página 353.
La necesidad de una sistematización de normas y desarrollo de conceptos preliminares debe cubrir un vacío en los textos y contenidos del proceso administrativo laboral. Este trabajo merece una particular dedicación a la evaluación de la institución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, el rol que se le ha encomendado desde los años noventa y las reglas generales de los procedimientos administrativos laborales.
La política de promoción de la la pequeña y microempresa (PYME) - donde se ha incluido el concepto de “autoempleo” – responde a la necesidad de evitar el fracaso de la políticas laborales flexibilizadoras para generar empleo, pues, en estas políticas de reducción de costos laborales no han tenido correlato con el apoyo financiero y tributario necesario y evidentemente, el costo de lucha contra la recesión se ha llevado adelante con el costo de los derechos laborales.
En estos últimos treinta años el desarrollo de la tecnología ha retomado el tema del desequilibrio entre un alto costo de mano de obra y un bajo costo de tecnología de punta. Ello ha llevado el tema laboral a la discusión del industrialismo del siglo XVIII, y a la respuesta de las tecnologías apropiadas para solucionar casos concretos; sin embargo, la respuesta a la flexibilización neoliberal ha sido débil. Ha sido el desgaste político de los gobiernos conservadores de las grandes potencias económicas y el resurgimiento de la socialdemocracia, la “tercera vía” y el socialismo ha dado paso a retomar la necesidad de eficiencia en las políticas sociales y la recuperación de los derechos laborales.
1. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO
La transformación del Estado en la década de los noventa hacia un Estado Mínimo, ha determinado la transformación de todos los órganos y entidades del Estado. La estructura del estado esta orientada a la protección de los principios de la Economía de mercado: libre competencia, libre iniciativa privada, libertad de industria, comercio y trabajo.
El Estado Mínimo se sujeta al principio de subsidiariedad, bajo el cual el Estado se autolimita de participar en las actividades (especialmente económicas) que los particulares, haciéndolo solamente en caso de insuficiencias de iniciativa privada[1]. La labor del Estado se desarrolla en las modalidades policía administrativa y regulación económica destinada a la protección de las reglas "naturales" del mercado[2]. La policía administrativa se ha desarrollado para proteger las libertades económicas c el ejemplo modelo es la labor del Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y la propiedad Intelectual (INDECOPI) al reprimir la competencia desleal y el abuso de la posición en el mercado. En el caso de la regulación obra una transformación mucho más importante en el Estado, dejándose de lado la intervención directa, para una labor de orientación de los agentes del mercado hacia un standard apropiado de conformidad administrativa.
La autoridad Administrativa del trabajo ha seguido esta transformación del Estado bajo el concepto de flexibilización laboral, donde el Estado deja la radicalidad del principio tuitivo en favor del trabajador, dejando de lado la intervención en las relaciones laborales.
La flexibilización laboral se contrapone a las orientaciones de un Estado Social de Derecho, en tanto que el Estado deja de ser el agente de orientación de las relaciones laborales, solo cumple una labor de policía administrativa y el peso de la regulación pasa a la simple supervisión del cumplimiento de la ley tanto por empleadores como por trabajadores. La flexibilización laboral, además, es un instrumento de reducción de costos laborales en las empresas que opera bajo diversos mecanismos como por ejemplo el fraccionamiento semestral en el pago de la compensación de servicios y la extensión de los contratos sujetos a modalidad.
La autoridad administrativa de trabajo ha restringido sus funciones a la supervisión del cumplimiento de las normas laborales y la solución de los conflictos mediante la conciliación.
La Autoridad Administrativa de Trabajo es una entidad que ha restringido su función la autorización de actividades y registros como también se ha constituido fiscalizadora por excelencia.
La Autoridad Administrativa de Trabajo en el Perú es el Ministerio de Trabajo y promoción Social, a quien legalmente le corresponde "formular y evaluar las políticas de alcance nacional en materia de relaciones laborales, empleo y formación profesional, cooperativas y autogestión, así como inspección de trabajo, de higiene y seguridad ocupacional, remuneraciones, productividad y supervisar su cumplimiento."[3]
La ejecución de la política laboral esta cargo del Ministro de Trabajo y Promoción Social, quien cuenta con el concurso del Vice-Ministro de Trabajo y de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo para ejecutar los programas y políticas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.
Las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción Social son organismos desconcentrados que les corresponde ejecutar las acciones de política laboral dictadas por la Alta Dirección del Ministerio.
Un precedente para la transformación de la Autoridad de Trabajo hacia el modelo de un estado mínimo dentro de una ideología liberal lo encontramos en el Decreto de Urgencia Nº 015-96, donde se dispone nuevos contenidos a la función inspectiva y la asesoría gratuita, con una elocuente fundamentación de la política del sector:
"Que, corresponde al Estado promover condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de empleo productivo, capacitación y educación para el trabaja;
" Que, como producto de los cambios de política económica, la flexibilización del derecho y los consecuentes de adaptación de la legislación laboral peruana se requiere de un servicio de inspección objetivo, ágil y eficaz que permita el mayor y mejor control de las normas legales y o convencionales de trabajo por las partes sociales;
"Que, para lograr la optimización de los servicios inspectivos, es necesario que se desarrolle paralelamente una función orientadora, educativa de las partes sociales, trabajador y empleador mediante la difusión de la normatividad laboral vigente a través de servicios de orientación legal;
"Que, las actuales funciones de inspección y de defensa y asesoría legal a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, normadas por el Decreto Supremo Nº 015-86-TR y el Decreto Supremo Nº 04-95-TR no alcanzan los objetivos trazados para este sector, ni concuerdan con las nuevas tendencias del derecho laboral peruano;
"Que, para alcanzar los objetivos trazados y conseguir el adecuado cumplimiento de las indicadas funciones, es necesario ejecutar un programa, por un plazo no mayor de un año con el objeto de reestructurar las funciones de inspección de trabajo y de defensa y asesoría legal;
"Que, la reestructuración comprende la modificación integral de la parte operativa y administrativa de las funciones de inspección de trabajo y defensa y asesoría legal, con el debido saneamiento de los procesos en trámite cuyo resultado permite incorporar la nueva dinámica al desarrollo ordinario de dichas inspecciones;"
Esta norma determinó la expedición del nuevo Reglamento de Inspección de Trabajo (Decreto Supremo Nº 005-96-TR) y el Servicio Gratuito de orientación legal en materia laboral para trabajadores y empleadores (Decreto Supremo Nº 002-96-TR).
Consideramos que lo apropiado es que la Subdirección de Defensa y Asesoría gratuita del trabajador debiera denominarse Subdirección de Orientación Legal Gratuita.
En Puno, luego de una lucha por evitar que Puno y Juliaca sean consideradas como Zonas Desconcentradas de Trabajo y Promoción Social dependientes de Tacna en 1994 ( [4] ) y la coyuntura política pre-electoral, se determinó que por primera vez Puno pase a ser sede de una Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social
Luego de la expedición de la Ley de 26922, Ley Marco de la descentralización, la Direcciones regionales y Subregionales a cargo de los Consejos Transitorios de Administración Regional se incorporan a sus respectivos Ministerios a partir del 1º de abril de 1998. Estas disposiciones han generado una reversión de las función descentralizadoras anteriores del Decreto Ley 25927, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, y la Resolución Ministerial Nº 012-93-TR, reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, donde en materia de personal, patrimonio y presupuesto la Direcciones Regionales dependías de los Consejos Transitorios de Administración Regional, y técnica y normativamente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
Mediante el Art. 48º la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, se establece nuevamente la vinculación administrativa de las Direcciones Regionales con los Gobiernos Regionales estableciéndose como funciones específicas en materia de e trabajo, promoción del empleo y la pequeña y microempresa. Por su parte la Nueva Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, Ley 27711 establece la vinculación de las Direcciones Regionales con el Ministerio Central en los siguientes términos: “Están encargadas de desarrollar las directivas y lineamientos técnicos establecidos por los órganos centrales del Ministerio, en concordancia con la política del Estado y con los planes sectoriales y regionales en materia de trabajo, promoción del empleo y la micro y pequeña empresa.” (Art. 24º) manteniéndose el poder de designación a Cargo del Ministro de cuando se indica “El nombramiento o designación de los Directores Regionales se efectúa por resolución suprema, refrendada por el Titular del Sector, conforme a las normas pertinentes sobre descentralización. ” (Art. 24º)
Como se puede observar el proceso de descentralización es imparcial e incompleto, así mismo las funciones esenciales se ha mantenido dentro del espíritu de la flexibilización laboral orientada a el fomento del autoempleo, antes que la protección preferencial de las relaciones de trabajo.
2. INSTANCIAS EN LAS DIRECCIONES REGIONALES DE TRABAJO Y FOMENTO DEL EMPLEO
Los procedimientos administrativos en materia laboral ante la Autoridad Administrativa de Trabajo se sujetan al principio de doble instancia. Su determinación se ha realizado mediante el Decreto Supremo Nº 001-93-TR
Las instancias de la mayoría de los procedimientos laborales es la siguiente:
a) PRIMERA INSTANCIA: Subdirección de Negociaciones Colectivas, Subdirección de Inspección Higiene y Seguridad Ocupacional, Subdirección de Defensa y Asesoría Gratuita del Trabajador, Subdirección de Registros Generales y Pericias, Jefes de Zonas de Trabajo y Promoción Social o Jefes de Zonas Descentralizadas de Trabajo y Promoción Social.
En el caso especifico del Departamento tenemos que en las Provincias de Puno, El Collao, Chucuito, Yunguyo, la primera Instancia corresponde a la Subdirección de Negociaciones Colectivas, Registros Generales y Pericias y a la Subdirección de Inspección, Higiene y seguridad Ocupacional, Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador. Y, en las provincias de San Román. Lampa. Moho, Huancané San Antonio de Putina, Melgar, Carabaya y Sandia la Primera Instancia corresponde a la Zona Desconcentrada de Trabajo y Fomento del Empleo de San Román - Juliaca.
b) SEGUNDA INSTANCIA: Los Directores de Prevención y Solución de Conflictos (caso de Puno)o Directores Subregionales de Trabajo y Promoción Social. Sin embargo existen procedimientos especiales como las autorizaciones para el cese colectivo donde la autoridad donde se sigue el trámite ante el Subdirector de Negociaciones Colectivas , pero en primera instancia y sobre el fondo de la petición resuelve el Director de Prevención y Solución de Conflictos Laborales y en segunda instancia el Director Regional de Trabajo y Promoción Social.
c) TERCERA INSTANCIA CENTRALIZADORA: Mediante DECRETO SUPREMO Nº 017-2003-TR se ha establecido una instancia centralizadora de los procedimientos que la Dirección regional de Trabajo y promoción del Empleo resuelve en segunda instancia incluyendo el Recurso de Revisión. Si bien los medios impugnatorios son actos procesales en los cuales el administrado busca que una resolución sea objeto de control de tutela, revocado, modificado o saneado[5] por la misma autoridad o por la instancia superior, según la formalidad de tramitación prevista en la norma reglamentaria. Se ha establecido un instrumento adicional que no solo prolonga los procesos sino que establece la posibilidad de iniciar una intervención centralizadora desde una Dirección Nacional en Lima.
La fundamentación de este Decreto Supremo establece el reconocimiento de las facultades regionales; sin embargo, rompiendo el criterio de especialidad de las normas de procedimiento administrativo laboral, incluye las reglas del procedimiento general indicando textualmente “Que, los Artículos 207, literal c), y 210 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, regulan el Recurso de Revisión, como medio impugnativo excepcional que se interpone ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, por lo que, concordando el ordenamiento legal vigente, resulta conveniente precisar la procedencia del Recurso de Revisión para aquellos casos que no son competencia exclusiva de niveles de Gobierno Regional o Municipal, y cuyos procedimientos y trámites administrativos no se agotan en la respectiva jurisdicción regional y municipal, conforme a la Ley, o cuando no está prohibido por norma expresa;” contraviniéndose así lo establecido en el Art. II del Titulo Preliminar de la Ley 27444.
3. CONCLUSIONES:
1. La Autoridad Administrativa de Trabajo responde aún a la “flexibilización laboral” donde la reducción de costos laborales es considerada como “incentivo “ de la inversión. La promoción del autoempleo y formación de Pymes es el reconocimiento de las limitaciones del Estado para garantizar empleo sostenible basado un la protección de derechos laborales.
2. El modelo de la estructura de la Autoridad Administrativa de Trabajo corresponde a un modelo de estado mínimo y las funciones generales y especificas no han sido ampliadas y no se ha establecidos los instrumentos esenciales para retornar al modelo de un Estado Social y Democrático de Derecho
3. La Autoridad Administrativa de Trabajo ha sufrido un proceso de centralización que si bien a través de la Ley Orgánica de Gobiernos regionales ha podido revertirse, en vía de la regulación de procedimientos administrativos laborales se ha orientado nuevamente a su centralización.
4. Es necesaria una profunda evaluación de los fines y estructura esencial del Estado para poder definir la estructura esencial del Estado evitando la improvisación y el apego sostenido a una visión neoliberal de las relaciones laborales. Asimismo, es necesario que se recuperen los niveles de autonomía regional en la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Puno, octubre del 2007
[1] Vid. CASSAGNE, Juan Carlos. DERECHO ADMINISTRATIVO Tomo I. Cuarta Edición ampliada actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1993. Págs.. 62 y siguientes.
[2] ARIÑO, Gaspar. ECONOMÍA Y ESTADO. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993. Páginas 42 y siguientes.
[3] Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Art. 28º.
[4] Labor de la cual nos enorgullecemos al haber realizado un amplio programa de inspecciones y de ampliación de la actividad de la labor de la entonces Dirección Subregional de Trabajo de Puno entre los años 1993 a 1994. Labor debidamente documentada y que ha servido para el establecimiento de una Dirección de rango regional que hasta la fecha subsiste.
[5] ESCOLA, Héctor Jorge. Tratado general de Procedimiento Administrativo. Citado por CASSAGNE, Juan Carlos. DERECHO ADMINISTRATIVO Tomo II. Cuarta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo Perrot, 1993. Página 353.
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
1. CARÁCTER JURÍDICO, POLÍTICO E IDEOLÓGICO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
Es basta la doctrina que reconoce un doble carácter a las normas constitucionales: carácter jurídico, en un nivel de supremacía sobre todo el ordenamiento normativo; y político, por su origen en el Poder Constituyente y por su contenido que establece las reglas básicas para la organización y ejercicio del poder en la sociedad estatal[1]. En consecuencia, la interpretación clásica resultaría insuficiente, debido a que solamente asumiría el carácter jurídico de la Constitución.
En cuanto al contenido político de la Carta Fundamental, no es difícil encontrar una o varias ideologías políticas que lo sustentan, logrando éstas su legitimación constitucional [2] Sagués denomina a estas ideologías que sustentan normas y principios constitucionales como "techos ideológicos" de la Constitución, se determinan además como fuente interpretativa, incluyendo sus alcances y limitaciones[3].
Las afirmaciones anteriores nos llevan a la conclusión que, en primer lugar, es preciso determinar las fuentes ideológicas de la Constitución y en segundo lugar, los alcances y limitaciones del intérprete constitucional [4]
La Constitución Peruana de 1993 está evidentemente marcada por el neoliberalismo que determinan la existencia de un estado regulador mínimo, y si bien existe un afianzamiento declarativo de derechos civiles y políticos, en materia de derechos sociales existe una parquedad preocupante. La interpretación de la Constitución se ha orientado en dos direcciones: una primera orientaba desde la perspectiva neoliberal que inclusive exige un adecuado énfasis en las instituciones económicas, y una segunda que trata de explotar al máximo el limitado contenido social de algunas instituciones.
2. INTERPRETACIÓN TRADICIONAL E INTEPRETACIÓN NO TRADICIONAL
Quiroga León aborda el tema de la interpretación tradicional y la necesidad de su modernización de la siguiente forma:
"La interpretación tradicional pretende en todas sus reglas descubrir la voluntad objetiva de la norma directamente o a través de la voluntad subjetiva del legislador, tomando en consideración para ello el tenor literal, los antecedentes históricos, la coherencia sistemática y el sentido y la finalidad -el telos y el ratio- de la norma (...), sin tener en cuenta el problema concreto sujeto a decisión, los hechos de la vida deben ser casados con el contenido de la norma de acuerdo con las claves silogísticas, y así ha de encontrarse la decisión"[5].
Este modelo de interpretación puede tener un sentido unívoco, aunque con frecuencia se arriesga a enfrentarse a los criterios axiológicos y político-sociales de un momento histórico determinado. La relación entre sociedad y Constitución busca un equilibrio en el desarrollo de ambas, la interpretación tradicional rompe con ese equilibrio, haciendo de la Constitución un elemento inadecuado para la sociedad en permanente dinamismo.
Frente a la interpretación tradicional han surgido teorías de interpretación que buscan mayor flexibilidad en el contenido de las normas constitucionales. La teoría de la interpretación mutativa otorga contenidos distintos a las normas, bajo un mismo texto literal; la teoría del uso alternativo del derecho llega a utilizar una fuente de interpretación ideológica distinta a la que dio origen al texto atribuyendo hasta un contenido distinto al originario de la norma interpretada; no obstante su flexibilidad, estas teorías de interpretación tenderían a modificar continuamente los marcos jurídicos y políticos que la Constitución establece, creando un clima de inseguridad jurídica [6]
Respetando los techos ideológicos de la Constitución, es preciso reconocer que nuestra carta fundamental contiene disposiciones de carácter programático sujeto al desarrollo económico, social, y cultural de la nación, lo cual compromete a que la interpretación constitucional contribuya a la armonización de sus disposiciones y a la paulatina aplicación de todas sus normas. En tal sentido se ha utilizado criterios de meridiana flexibilidad que permitan lograr este objetivo sin desmedro de la supremacía constitucional.
3. INTEPRETACION Y DERECHOS SOCIALES
Hemos seleccionado los siguientes criterios básicos a utilizarse en la interpretación constitucional de los derechos humanos [7]:
a. La interpretación no sólo se limita a la función integrativa del derecho para los casos de duda o ausencia de las normas, sino también cumple una función de actualización y perfeccionamiento del sistema jurídico conforme a las exigencias del desenvolvimiento social.
b. La Constitución está integrada por:
Las Declaraciones de principios; cuyo carácter teleológico fundamenta el sentido de la interpretación, consideramos que en este aspecto el art. 44º de la Constitución Política tiene un carácter fundamental en cuanto a los deberes del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos tiene aquí el papel principal.
a) Interpretación en el sentido que todas las normas son autoaplicables directas o inmediatas, cuyo ejercicio inmediato y exigibilidad tiene como única condición la vigencia constitucional.
b) Eliminación del carácter programático de las normas, especialmente de los derechos sociales cuyo cumplimiento y/o ejercicio ha sido diferido a dos situaciones: una posterior normación legal; o su posibilidad en una coyuntura social, económica, financiera o cultural aún no desarrolladas.
Podemos afirmar que existe una diferencia en los derechos que pueden ser exigidos, defendidos y garantizados por la propia persona frente a terceros; y, otros derechos que por su naturaleza deben ser defendidos, reclamados, promocionados o garantizados en forma colectiva. Pero ni siquiera el derecho a la vida o a la libertad individual es un asunto estrictamente personal, debe ser defendido, reclamado, promocionado o garantizado en forma colectiva. En estos casos se ha considerado un elemento importante para un equilibrio social, la intervención del Estado y ese ha sido el sustento del estado social de derecho. Para el Estado Social es primordial garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, asumiendo esta responsabilidad el Estado.
No obstante estas observaciones, una persona no puede garantizarse o ejercer libremente y en formas individual derechos como la educación, salud, bienestar o jubilación. El Estado asume un rol especial en los derechos llamados sociales o de segunda generación, por cuanto su rol es garantizar los derechos y eliminar diferenciaciones sociales. Para ello se ha establecido determinados fines y prioridades del Estado en materia de promoción social, un tema a debate a las economías modernas.
Uno de los temas centrales de los derechos humanos es la calidad de vida y el acceso a servicios básicos para lograr el desarrollo y realización de la persona. Entendemos por calidad de vida a las condiciones en la cual vive una persona en las cuales se desarrolla y realiza. Desde cómo se alimenta, cuál es su nivel de educación, cuál es su acceso a los servicios de educación y salud inclusive los servicios de justicia. Sobre este contenido especial los derechos humanos se determinan como las expectativas y necesidades de la persona para realizarse como tal.
En estos presupuestos corresponde establecer el mayor contenido social de l texto social y sustentarnos en el Art. 44º antes referido. Entonces, el rol esencial del Estado es garantizar que las personas puedan realizarse en forma individual para garantizar una expectativa del desarrollo social. Las personas deben ejercer sus derechos para dar una perspectiva de desarrollo de la sociedad y del estado.
4. PRINCIPIOS DE INTEPRETACION CONSTITUCIONAL
Como principios básicos de interpretación debe considerarse que la doctrina constitucional ha revalorado el carácter integral de la interpretación, sin soslayar el programa político e histórico que tiene [8] :
a) Según Conrad Hesse y Anibal Quiroga León, primer texto en materia de interpretación constitucional aparecido en 1985,se establece como principios básicos a considerarse los siguientes:
Ø Unidad de la Constitución
Ø Concordancia Práctica: ponderación
Ø Corrección funcional: cumplimiento de las funciones
Ø Eficacia integradora
Ø Fuerza normativa de la Constitución: eficacia óptima
Ø Principios y Criterios de Interpretación Constitucional
b) Segundo Linares Quintana ha propuesto principios muy similares en el siguiente sentido:
Ø Prevalencia del contenido teleológico de la constitución
Ø Amplitud, libertad y practicidad
Ø Prevalencia del texto general común en sus sentido técnico.
Ø Criterio de armonía
Ø Flexibilidad y generalidad
Ø Restricción de excepciones y privilegios
Ø Presunción de Constitucionalidad de actos públicos
c) Según Germán Bidart Campos se puede reconocer algunos criterios generales y orientadores de la interpretación constitucional como son : Finalidad de la norma constitucional como un todo armónico, Sentido común de los vocablos con criterio de flexibilidad, Presunción de Constitucionalidad de actos públicos, mientras puedan armonizarse, Previsión constitucional de regular contingencias históricas, pero para ello es necesario asumir con bastante cuidado la existencia de variables esenciales para los casos concretos, sin perder de vista el carácter tridimensional del derecho como son
Ø Los principios constitucionales: Enunciados en las Constituciones y pertenecientes a su contenido esencial y techo ideológico
Ø La dogmática constitucional: Conceptos y criterios elaborados tanto por la doctrina y jurisprudencia
Ø La Sistemática constitucional: Estructura y unidad de cada constitución
Ø Los elementos históricos y sociológicos que varían en cada Estado y sociedad
5. INTERPRETACION DE LAS NORMAS SOBRE DERECHOS HUMANOS
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en su constante desarrollo ha logrado una relativa autonomía del Derecho Internacional Público y del Derecho Constitucional. Sagüés afirma que la internacionalización de normas y tribunales en materia de derechos humanos es uno de los factores intervinientes de la crisis de la supremacía constitucional, dada la validez de su accionar sobre jurisdicciones nacionales [9]
El problema expuesto encuentra solución en la Constitución Peruana, cuando ésta integra a la jerarquía constitucional los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados. Sin embargo, la interpretación de estos instrumentos se sujeta a la propia normatividad internacional y a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Tenemos que enfatizar que, a diferencia de la interpretación constitucional, la interpretación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos está sujeta a normas expresas. Tenemos así:
5.1. CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.
En cuanto son Tratados Internacionales, una gran mayoría de normas sobre derechos humanos está sujeta a la parte III, Sección 3 de la Convención referida:
"Artículo 31. Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente de los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluido su preámbulo y anexos:
a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por los demás como instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) Toda práctica ulterior seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) Toda norma pertinente del derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará al término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
"Artículo 32. Medios de interpretación complementarias.
Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de conformidad con el artículo 31 o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a. Deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b. Conduzca a un resultado manifestando absurdo o irra-zonable".
La aplicación de tales criterios es sustentada además, en la doctrina [10] y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos, con decisiones de carácter vinculante para el Perú (Opiniones Consultivas 03/83, párrafo 18 y 08/87, párrafo 14)
5.2. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Este instrumento internacional dispone:
"Artículo 5.- 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida a la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 46.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 47.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
5.3. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA.
Otro instrumento con rango constitucional en el Perú y con reconocimiento de la jurisdicción de los órganos que se establecen es esta convención y establece:
Artículo 29.- Normas de interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a. Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.
b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho libertad que puede estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos estados.
c. Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d. Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Complementariamente a la normatividad de la interpretación. Las disposiciones internacionales sobre derechos humanos pueden ser interpretados bajo el criterio objetivo de la primacía del texto, tanto como la interpretación integral o teleológica del texto de manera que brinden una mejor garantía a la protección integral de los derechos humanos. La doctrina y el derecho comparado se convierten así en la principal fuente informativa para lograr una adecuada interpretación de las normas sobre derechos humanos [11]
6. INTERPRETACION DE NORMAS SOBRE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La interpretación de los derechos constitucionales en nuestra carta política se sujeta a una concepción enunciativa de derechos y a principios de mayor proteCción a la persona, tenemos asi:
6.1. Interpretación Teleológica :
Comprende al art. 1º de la CPE, la principal orientación para interpretar el texto constitucional es considerar como finalidad suprema la defensa de la persona y el respeto de su dignidad.
6.2. Interpretación Analógica y Extensiva :
Conforme al art. 3º de la CPE se entiende como derechos constitucionales:
En Primer Lugar .- Los reconocidos en el art. 2 y de los demás que se garantiza mediante un texto expreso.
En Segundo Lugar .- Tenemos los derechos no expresamente reconocidos o garantizados que también constituyen parte de los Derechos Humanos y que en todo caso no pueden ser desconocidos, para tal efecto se consideran los siguientes criterios:
- Que sean de naturaleza análoga
- Los que se fundan en la dignidad humana
- Los que fundan en los principios de soberanía del pueblo.
- La forma republicana del gobierno
- Los que se funden en el Estado Democrático de Derecho.
6.3 Interpretación de Contexto de los DD.HH.
La Cuarta Disposición final y transitoria de la Constitución Política establece que las normas de derecho civil relativas de derechos; libertades reconocidos en la Constitución Política de 1993, se interpretan conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y conforme a los tratados internacionales de los que el Perú es parte. Los principales tratados internacionales que rigen son:
La Convención Americana de Derechos Humanos y su protocolo adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
A nivel de las Naciones Unidas el Perú ha aprobado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De los diversos tratados internacionales sobre materias especificas, merece especial mención de convención de los Derechos del Niño que ha inspirado el Código de los Niños y Adolescentes.
6.4 Principio de Constitucionalidad :
Conforme los artículos anteriormente mencionados corresponde con criterio de interpretación extensiva el rango de constitucionalidad a todos los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de 1993 y en las normas internacionales, debiendo considerar los arts. 51 y 52 de la Constitución Política de 1993, donde se establece que los tratados son parte del derecho nacional y que la Constitución Política de 1993 prevalece sobre cualquier norma de rango legal. Si bien se han determinado hasta cinco teorías de la recepción de los tratados sobre derechos humanos en la legislación nacional [12], nosotros concluimos que el precedente del Art. 105º de la Constitución Política de 1979 debe entenderse como vigente a través de los Art. 3º de la Constitución Política del Estado y que la integración de los tratados internacionales al ser parte del derecho nacional lo hacen dentro de la estructura básica de protección.
El cuidado de la jerarquía de las normas constitucionales y el principio de supremacía de los derechos humanos son elementos básicos para interpretar el contenido de los derechos constitucionales dentro del contenido de los derechos humanos. La diferencia entre derechos fundamentales contenidos en la constitución y los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales tiene un cariz positivista que no guarda relación con las formas de interpretación constitucional. Los criterios no restrictivos de interpretación de los derechos hacen que esta diferencia carezca de sentido dentro del ordenamiento jurídico y solamente tengamos que hablar de derechos humanos y derechos humanos como sinónimos. Así borramos la distinción, puramente académica, entre derechos fundamentales de aquellos que serían “no fundamentales” (sic) o cualquier adjetivo que reste validez y prevalencia a los derechos constitucionales reconocidos en la Constitución o integrados a la misma en vía de aprobación de los tratados internacionales.
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[1] Vid.Linares Quintana, 1982:481-482; Quiroga León 1985: 328-332; Bernales y Rubio, 1988: 30 y ss.
[2] Haba, 1982:435; Bernales y Rubio, 1988:14; Sagués, 1990:116
[3] Sagués, 1990:116-117
[4] Vid. Haba, 1990:435 y ss.
[5] Quiroga León 1985: 329-329
[6] Sagués, 1982:429-434 y 1990:118-119
[7] (Vid. García de Enterria, 1982: 92-103; Linares Quintana, 1982: 482-483; Quiroga León, 1985: 335-338; Bernales y Rubio, 1988: 91 y ss.)
[8] Vid. García de Enterria, 1982: 92-103; Linares Quintana, 1982: 482-483; Quiroga León, 1985: 335-338; Bernales y Rubio, 1988: 91 y ss.
[9] Sagués, 1990: 121-122
[10] Vid. O'Donell, 1989:33-34
[11] Vid. O'Donell, 1989:34-36
[12] Loayza Tamayo, 1996
Es basta la doctrina que reconoce un doble carácter a las normas constitucionales: carácter jurídico, en un nivel de supremacía sobre todo el ordenamiento normativo; y político, por su origen en el Poder Constituyente y por su contenido que establece las reglas básicas para la organización y ejercicio del poder en la sociedad estatal[1]. En consecuencia, la interpretación clásica resultaría insuficiente, debido a que solamente asumiría el carácter jurídico de la Constitución.
En cuanto al contenido político de la Carta Fundamental, no es difícil encontrar una o varias ideologías políticas que lo sustentan, logrando éstas su legitimación constitucional [2] Sagués denomina a estas ideologías que sustentan normas y principios constitucionales como "techos ideológicos" de la Constitución, se determinan además como fuente interpretativa, incluyendo sus alcances y limitaciones[3].
Las afirmaciones anteriores nos llevan a la conclusión que, en primer lugar, es preciso determinar las fuentes ideológicas de la Constitución y en segundo lugar, los alcances y limitaciones del intérprete constitucional [4]
La Constitución Peruana de 1993 está evidentemente marcada por el neoliberalismo que determinan la existencia de un estado regulador mínimo, y si bien existe un afianzamiento declarativo de derechos civiles y políticos, en materia de derechos sociales existe una parquedad preocupante. La interpretación de la Constitución se ha orientado en dos direcciones: una primera orientaba desde la perspectiva neoliberal que inclusive exige un adecuado énfasis en las instituciones económicas, y una segunda que trata de explotar al máximo el limitado contenido social de algunas instituciones.
2. INTERPRETACIÓN TRADICIONAL E INTEPRETACIÓN NO TRADICIONAL
Quiroga León aborda el tema de la interpretación tradicional y la necesidad de su modernización de la siguiente forma:
"La interpretación tradicional pretende en todas sus reglas descubrir la voluntad objetiva de la norma directamente o a través de la voluntad subjetiva del legislador, tomando en consideración para ello el tenor literal, los antecedentes históricos, la coherencia sistemática y el sentido y la finalidad -el telos y el ratio- de la norma (...), sin tener en cuenta el problema concreto sujeto a decisión, los hechos de la vida deben ser casados con el contenido de la norma de acuerdo con las claves silogísticas, y así ha de encontrarse la decisión"[5].
Este modelo de interpretación puede tener un sentido unívoco, aunque con frecuencia se arriesga a enfrentarse a los criterios axiológicos y político-sociales de un momento histórico determinado. La relación entre sociedad y Constitución busca un equilibrio en el desarrollo de ambas, la interpretación tradicional rompe con ese equilibrio, haciendo de la Constitución un elemento inadecuado para la sociedad en permanente dinamismo.
Frente a la interpretación tradicional han surgido teorías de interpretación que buscan mayor flexibilidad en el contenido de las normas constitucionales. La teoría de la interpretación mutativa otorga contenidos distintos a las normas, bajo un mismo texto literal; la teoría del uso alternativo del derecho llega a utilizar una fuente de interpretación ideológica distinta a la que dio origen al texto atribuyendo hasta un contenido distinto al originario de la norma interpretada; no obstante su flexibilidad, estas teorías de interpretación tenderían a modificar continuamente los marcos jurídicos y políticos que la Constitución establece, creando un clima de inseguridad jurídica [6]
Respetando los techos ideológicos de la Constitución, es preciso reconocer que nuestra carta fundamental contiene disposiciones de carácter programático sujeto al desarrollo económico, social, y cultural de la nación, lo cual compromete a que la interpretación constitucional contribuya a la armonización de sus disposiciones y a la paulatina aplicación de todas sus normas. En tal sentido se ha utilizado criterios de meridiana flexibilidad que permitan lograr este objetivo sin desmedro de la supremacía constitucional.
3. INTEPRETACION Y DERECHOS SOCIALES
Hemos seleccionado los siguientes criterios básicos a utilizarse en la interpretación constitucional de los derechos humanos [7]:
a. La interpretación no sólo se limita a la función integrativa del derecho para los casos de duda o ausencia de las normas, sino también cumple una función de actualización y perfeccionamiento del sistema jurídico conforme a las exigencias del desenvolvimiento social.
b. La Constitución está integrada por:
Las Declaraciones de principios; cuyo carácter teleológico fundamenta el sentido de la interpretación, consideramos que en este aspecto el art. 44º de la Constitución Política tiene un carácter fundamental en cuanto a los deberes del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos tiene aquí el papel principal.
a) Interpretación en el sentido que todas las normas son autoaplicables directas o inmediatas, cuyo ejercicio inmediato y exigibilidad tiene como única condición la vigencia constitucional.
b) Eliminación del carácter programático de las normas, especialmente de los derechos sociales cuyo cumplimiento y/o ejercicio ha sido diferido a dos situaciones: una posterior normación legal; o su posibilidad en una coyuntura social, económica, financiera o cultural aún no desarrolladas.
Podemos afirmar que existe una diferencia en los derechos que pueden ser exigidos, defendidos y garantizados por la propia persona frente a terceros; y, otros derechos que por su naturaleza deben ser defendidos, reclamados, promocionados o garantizados en forma colectiva. Pero ni siquiera el derecho a la vida o a la libertad individual es un asunto estrictamente personal, debe ser defendido, reclamado, promocionado o garantizado en forma colectiva. En estos casos se ha considerado un elemento importante para un equilibrio social, la intervención del Estado y ese ha sido el sustento del estado social de derecho. Para el Estado Social es primordial garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, asumiendo esta responsabilidad el Estado.
No obstante estas observaciones, una persona no puede garantizarse o ejercer libremente y en formas individual derechos como la educación, salud, bienestar o jubilación. El Estado asume un rol especial en los derechos llamados sociales o de segunda generación, por cuanto su rol es garantizar los derechos y eliminar diferenciaciones sociales. Para ello se ha establecido determinados fines y prioridades del Estado en materia de promoción social, un tema a debate a las economías modernas.
Uno de los temas centrales de los derechos humanos es la calidad de vida y el acceso a servicios básicos para lograr el desarrollo y realización de la persona. Entendemos por calidad de vida a las condiciones en la cual vive una persona en las cuales se desarrolla y realiza. Desde cómo se alimenta, cuál es su nivel de educación, cuál es su acceso a los servicios de educación y salud inclusive los servicios de justicia. Sobre este contenido especial los derechos humanos se determinan como las expectativas y necesidades de la persona para realizarse como tal.
En estos presupuestos corresponde establecer el mayor contenido social de l texto social y sustentarnos en el Art. 44º antes referido. Entonces, el rol esencial del Estado es garantizar que las personas puedan realizarse en forma individual para garantizar una expectativa del desarrollo social. Las personas deben ejercer sus derechos para dar una perspectiva de desarrollo de la sociedad y del estado.
4. PRINCIPIOS DE INTEPRETACION CONSTITUCIONAL
Como principios básicos de interpretación debe considerarse que la doctrina constitucional ha revalorado el carácter integral de la interpretación, sin soslayar el programa político e histórico que tiene [8] :
a) Según Conrad Hesse y Anibal Quiroga León, primer texto en materia de interpretación constitucional aparecido en 1985,se establece como principios básicos a considerarse los siguientes:
Ø Unidad de la Constitución
Ø Concordancia Práctica: ponderación
Ø Corrección funcional: cumplimiento de las funciones
Ø Eficacia integradora
Ø Fuerza normativa de la Constitución: eficacia óptima
Ø Principios y Criterios de Interpretación Constitucional
b) Segundo Linares Quintana ha propuesto principios muy similares en el siguiente sentido:
Ø Prevalencia del contenido teleológico de la constitución
Ø Amplitud, libertad y practicidad
Ø Prevalencia del texto general común en sus sentido técnico.
Ø Criterio de armonía
Ø Flexibilidad y generalidad
Ø Restricción de excepciones y privilegios
Ø Presunción de Constitucionalidad de actos públicos
c) Según Germán Bidart Campos se puede reconocer algunos criterios generales y orientadores de la interpretación constitucional como son : Finalidad de la norma constitucional como un todo armónico, Sentido común de los vocablos con criterio de flexibilidad, Presunción de Constitucionalidad de actos públicos, mientras puedan armonizarse, Previsión constitucional de regular contingencias históricas, pero para ello es necesario asumir con bastante cuidado la existencia de variables esenciales para los casos concretos, sin perder de vista el carácter tridimensional del derecho como son
Ø Los principios constitucionales: Enunciados en las Constituciones y pertenecientes a su contenido esencial y techo ideológico
Ø La dogmática constitucional: Conceptos y criterios elaborados tanto por la doctrina y jurisprudencia
Ø La Sistemática constitucional: Estructura y unidad de cada constitución
Ø Los elementos históricos y sociológicos que varían en cada Estado y sociedad
5. INTERPRETACION DE LAS NORMAS SOBRE DERECHOS HUMANOS
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en su constante desarrollo ha logrado una relativa autonomía del Derecho Internacional Público y del Derecho Constitucional. Sagüés afirma que la internacionalización de normas y tribunales en materia de derechos humanos es uno de los factores intervinientes de la crisis de la supremacía constitucional, dada la validez de su accionar sobre jurisdicciones nacionales [9]
El problema expuesto encuentra solución en la Constitución Peruana, cuando ésta integra a la jerarquía constitucional los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados. Sin embargo, la interpretación de estos instrumentos se sujeta a la propia normatividad internacional y a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Tenemos que enfatizar que, a diferencia de la interpretación constitucional, la interpretación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos está sujeta a normas expresas. Tenemos así:
5.1. CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.
En cuanto son Tratados Internacionales, una gran mayoría de normas sobre derechos humanos está sujeta a la parte III, Sección 3 de la Convención referida:
"Artículo 31. Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente de los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluido su preámbulo y anexos:
a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por los demás como instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) Toda práctica ulterior seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) Toda norma pertinente del derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará al término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
"Artículo 32. Medios de interpretación complementarias.
Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de conformidad con el artículo 31 o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a. Deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b. Conduzca a un resultado manifestando absurdo o irra-zonable".
La aplicación de tales criterios es sustentada además, en la doctrina [10] y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos, con decisiones de carácter vinculante para el Perú (Opiniones Consultivas 03/83, párrafo 18 y 08/87, párrafo 14)
5.2. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Este instrumento internacional dispone:
"Artículo 5.- 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida a la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 46.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 47.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
5.3. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA.
Otro instrumento con rango constitucional en el Perú y con reconocimiento de la jurisdicción de los órganos que se establecen es esta convención y establece:
Artículo 29.- Normas de interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a. Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.
b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho libertad que puede estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos estados.
c. Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d. Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Complementariamente a la normatividad de la interpretación. Las disposiciones internacionales sobre derechos humanos pueden ser interpretados bajo el criterio objetivo de la primacía del texto, tanto como la interpretación integral o teleológica del texto de manera que brinden una mejor garantía a la protección integral de los derechos humanos. La doctrina y el derecho comparado se convierten así en la principal fuente informativa para lograr una adecuada interpretación de las normas sobre derechos humanos [11]
6. INTERPRETACION DE NORMAS SOBRE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La interpretación de los derechos constitucionales en nuestra carta política se sujeta a una concepción enunciativa de derechos y a principios de mayor proteCción a la persona, tenemos asi:
6.1. Interpretación Teleológica :
Comprende al art. 1º de la CPE, la principal orientación para interpretar el texto constitucional es considerar como finalidad suprema la defensa de la persona y el respeto de su dignidad.
6.2. Interpretación Analógica y Extensiva :
Conforme al art. 3º de la CPE se entiende como derechos constitucionales:
En Primer Lugar .- Los reconocidos en el art. 2 y de los demás que se garantiza mediante un texto expreso.
En Segundo Lugar .- Tenemos los derechos no expresamente reconocidos o garantizados que también constituyen parte de los Derechos Humanos y que en todo caso no pueden ser desconocidos, para tal efecto se consideran los siguientes criterios:
- Que sean de naturaleza análoga
- Los que se fundan en la dignidad humana
- Los que fundan en los principios de soberanía del pueblo.
- La forma republicana del gobierno
- Los que se funden en el Estado Democrático de Derecho.
6.3 Interpretación de Contexto de los DD.HH.
La Cuarta Disposición final y transitoria de la Constitución Política establece que las normas de derecho civil relativas de derechos; libertades reconocidos en la Constitución Política de 1993, se interpretan conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y conforme a los tratados internacionales de los que el Perú es parte. Los principales tratados internacionales que rigen son:
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6.4 Principio de Constitucionalidad :
Conforme los artículos anteriormente mencionados corresponde con criterio de interpretación extensiva el rango de constitucionalidad a todos los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de 1993 y en las normas internacionales, debiendo considerar los arts. 51 y 52 de la Constitución Política de 1993, donde se establece que los tratados son parte del derecho nacional y que la Constitución Política de 1993 prevalece sobre cualquier norma de rango legal. Si bien se han determinado hasta cinco teorías de la recepción de los tratados sobre derechos humanos en la legislación nacional [12], nosotros concluimos que el precedente del Art. 105º de la Constitución Política de 1979 debe entenderse como vigente a través de los Art. 3º de la Constitución Política del Estado y que la integración de los tratados internacionales al ser parte del derecho nacional lo hacen dentro de la estructura básica de protección.
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1982 "Teoría de la Constitución" Editorial Nacional, México D.F.
[1] Vid.Linares Quintana, 1982:481-482; Quiroga León 1985: 328-332; Bernales y Rubio, 1988: 30 y ss.
[2] Haba, 1982:435; Bernales y Rubio, 1988:14; Sagués, 1990:116
[3] Sagués, 1990:116-117
[4] Vid. Haba, 1990:435 y ss.
[5] Quiroga León 1985: 329-329
[6] Sagués, 1982:429-434 y 1990:118-119
[7] (Vid. García de Enterria, 1982: 92-103; Linares Quintana, 1982: 482-483; Quiroga León, 1985: 335-338; Bernales y Rubio, 1988: 91 y ss.)
[8] Vid. García de Enterria, 1982: 92-103; Linares Quintana, 1982: 482-483; Quiroga León, 1985: 335-338; Bernales y Rubio, 1988: 91 y ss.
[9] Sagués, 1990: 121-122
[10] Vid. O'Donell, 1989:33-34
[11] Vid. O'Donell, 1989:34-36
[12] Loayza Tamayo, 1996
Reivindicación de los derechos del poblador quechua y aymara
Escribe: MILUSKA CARPIO TOLEDO | Judicial - 13 jul 2009
La Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la UNA Puno, presidida por el abogado Rafael Vallenas Gaona, ha interpuesto el primer proceso constitucional de cumplimiento del Art. 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que establece la presencia ineludible de intérpretes judiciales cuando el ciudadano no domine el español, aunque este proceso aún no ha culminado, representa el primer paso para lograr que el poblador altiplánico, acceda a la justicia, sin tener como limitante su lengua natal.
¿Cuál es el problema principal ante la falta de intérpretes jurídicos?
El problema principal radica que en Puno, más del 50% de pobladores tiene como lengua natal el quechua o el aymara, y que muchos servidores públicos sólo dominan el español, entonces el ciudadano al participar de un proceso judicial, muchas veces no es comprendido quedando en una evidente situación de desventaja, se mella su derecho a la pluralidad cultural y no se le garantiza un acceso eficaz a la justicia.
¿Por qué es importante la existencia de intérpretes formales en las instituciones de justicia?
La Ley señala claramente este derecho, se entiende que el intérprete debe ser una persona ajena a las partes para garantizar la veracidad del proceso, cosa que no ocurre si ocasionalmente cualquier trabajador hace las veces de traductor. Por otro lado, tenemos que existen peritos judiciales para la interpretación, pero este servicio no es gratuito y lo que se quiere es un servicio para pobladores de bajos recursos, por ello se exige la formalidad.
¿Qué tipo de discriminación se estaría cometiendo ante este problema?
Fundamentalmente dos, la primera que es la discriminación por un trato diferenciado ante el poblador de lengua quechua o aymara, situación que vulnera su derecho a la igualdad ante la Ley, y una discriminación estructural, que al no reconocer el contexto cultural de estas personas las orillan a tener sus propios modelos de justicia.
¿En qué consiste el proceso que viene interponiendo ante el Estado peruano?
Es un proceso de cumplimiento (garantía constitucional que se interpone ante el desacato de una norma) iniciado en noviembre del 2008, para exigir la presencia de interpretes judiciales en toda la jurisdicción de la región Puno tal y como lo establece la Ley, esta demanda la llevo junto a alumnos de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la UNA, en esta semana ya se conocerá la sentencia, y esperamos sea positiva.
¿Qué representa para los puneños el ganar esta demanda?
Este es un caso emblemático, el primer juicio de esta índole a nivel nacional, de ganarse el proceso los pobladores quechuas y aymaras ya no estarán en una situación de desventaja al hacer cumplir sus derechos, y se reconocerá su pluralidad cultural, ya que encontraron intérpretes formales al momento de presentarse a una entidad de justicia.
¿Qué otras soluciones se le puede dar a este problema?
Lo que se busca es que los futuros profesionales aparte de conocer por lo menos una de estas lenguas, cosa que sólo solucionaría una parte del problema, reconozcan y respeten la concepción cultural del poblador andino, se necesita de nuevos enfoques y perspectivas, por ello en la currícula de la facultad de Ciencias Jurídicas de la UNA Puno, se está planteando introducir estos contenidos, ya que el problema es integral.
La Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la UNA Puno, presidida por el abogado Rafael Vallenas Gaona, ha interpuesto el primer proceso constitucional de cumplimiento del Art. 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que establece la presencia ineludible de intérpretes judiciales cuando el ciudadano no domine el español, aunque este proceso aún no ha culminado, representa el primer paso para lograr que el poblador altiplánico, acceda a la justicia, sin tener como limitante su lengua natal.
¿Cuál es el problema principal ante la falta de intérpretes jurídicos?
El problema principal radica que en Puno, más del 50% de pobladores tiene como lengua natal el quechua o el aymara, y que muchos servidores públicos sólo dominan el español, entonces el ciudadano al participar de un proceso judicial, muchas veces no es comprendido quedando en una evidente situación de desventaja, se mella su derecho a la pluralidad cultural y no se le garantiza un acceso eficaz a la justicia.
¿Por qué es importante la existencia de intérpretes formales en las instituciones de justicia?
La Ley señala claramente este derecho, se entiende que el intérprete debe ser una persona ajena a las partes para garantizar la veracidad del proceso, cosa que no ocurre si ocasionalmente cualquier trabajador hace las veces de traductor. Por otro lado, tenemos que existen peritos judiciales para la interpretación, pero este servicio no es gratuito y lo que se quiere es un servicio para pobladores de bajos recursos, por ello se exige la formalidad.
¿Qué tipo de discriminación se estaría cometiendo ante este problema?
Fundamentalmente dos, la primera que es la discriminación por un trato diferenciado ante el poblador de lengua quechua o aymara, situación que vulnera su derecho a la igualdad ante la Ley, y una discriminación estructural, que al no reconocer el contexto cultural de estas personas las orillan a tener sus propios modelos de justicia.
¿En qué consiste el proceso que viene interponiendo ante el Estado peruano?
Es un proceso de cumplimiento (garantía constitucional que se interpone ante el desacato de una norma) iniciado en noviembre del 2008, para exigir la presencia de interpretes judiciales en toda la jurisdicción de la región Puno tal y como lo establece la Ley, esta demanda la llevo junto a alumnos de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la UNA, en esta semana ya se conocerá la sentencia, y esperamos sea positiva.
¿Qué representa para los puneños el ganar esta demanda?
Este es un caso emblemático, el primer juicio de esta índole a nivel nacional, de ganarse el proceso los pobladores quechuas y aymaras ya no estarán en una situación de desventaja al hacer cumplir sus derechos, y se reconocerá su pluralidad cultural, ya que encontraron intérpretes formales al momento de presentarse a una entidad de justicia.
¿Qué otras soluciones se le puede dar a este problema?
Lo que se busca es que los futuros profesionales aparte de conocer por lo menos una de estas lenguas, cosa que sólo solucionaría una parte del problema, reconozcan y respeten la concepción cultural del poblador andino, se necesita de nuevos enfoques y perspectivas, por ello en la currícula de la facultad de Ciencias Jurídicas de la UNA Puno, se está planteando introducir estos contenidos, ya que el problema es integral.
domingo, 25 de octubre de 2009
TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA CLIMÁTICA AUDIENCIA PRELIMINAR – COCHABAMBA, BOLIVIA 13 y 14 de octubre de 2009 OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES
TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA CLIMÁTICA
AUDIENCIA PRELIMINAR – COCHABAMBA, BOLIVIA
13 y 14 de octubre de 2009
OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES
En la ciudad de Cochabamba del Estado Plurinacional de Bolivia, los días 13 y 14 de octubre del 2009, sesionó en
Audiencia Preliminar el Tribunal Internacional de Justicia Climática, acogiendo con gran respeto la iniciativa de las
organizaciones sociales bolivianas y de las redes internacionales. Se conoció la denuncia de siete casos sobre el
impacto del cambio climático y la violación de derechos en comunidades, poblaciones y la Madre Tierra.
Preámbulo
El clima de la Tierra está cambiando a un ritmo acelerado por la acción (in)humana. Los efectos del aumento de la
temperatura global son evidentes en todo el planeta, e incluso mayores de los que preveía la comunidad científica. El
cambio climático es el mayor problema que enfrentará la humanidad, no sólo por sus impactos directos sino además
porque agudizará otros problemas ya existentes, como la pobreza, el hambre, la violencia, las desigualdades de género,
el control territorial, la soberanía alimentaria, el acceso al agua y saneamiento, entre otros. El cambio climático
constituye por tanto, una amenaza contra los elementos básicos de la vida humana en distintas partes del mundo: acceso
a suministro de agua, producción de alimentos, salud, uso de las tierras y medio ambiente.
El actual sistema económico y político, así como la arquitectura internacional de comercio, finanzas e inversiones que
respaldan niveles exagerados de consumo, son las principales causas del aumento de la concentración de gases de
efecto invernadero, originado mayoritariamente por la quema de combustibles fósiles (carbón, petróleo, gas natural y
otros) para la producción de energía y para el transporte que sostiene el modelo actual de desarrollo, así como la
deforestación, la agricultura industrial y la industria extractiva a gran escala, entre otras.
La Justicia Climática se basa en el entendimiento que, mientras el cambio climático requiere acciones globales, la
responsabilidad histórica de haber emitido la mayor parte (80%) de gases de efecto invernadero en los últimos 250 años
es de los países industrializados del Norte. La energía barata -en forma de petróleo, carbón y gas- ha sido el motor para
su rápida industrialización y crecimiento económico, sin reconocer la deuda ecológica, social, financiera e histórica con
los pueblos del Sur y la naturaleza, que han generado.
Las comunidades del Sur así como las comunidades con ingresos bajos del Norte industrializado han llevado la carga
tóxica de extraer combustibles fósiles, su transporte y producción. Ahora estas comunidades están enfrentando los
peores impactos del cambio climático.
Fundamentos y antecedentes de este Tribunal
Aunque esta tarea no nos ha sido confiada por ninguna autoridad jurídica formal constituida, nos hemos
responsabilizado de ella en nombre del género humano y en defensa de la civilización y la Madre Tierra.
La iniciativa de este Tribunal responde a la necesidad de dar respuesta a una ausencia de mecanismos e instituciones
que sancionen los crímenes climáticos a cuyos extremos se ha llegado en estos tiempos. No tiene carácter estatal
vinculante, pues su constitución y funcionamiento no se originan en el poder judicial sino en la sociedad civil
organizada. Sus resoluciones buscan implicaciones éticas, morales y políticas y se proyectan a construir la fuerza
necesaria que interpele a los gobiernos y las entidades multilaterales a asumir sus responsabilidades en el marco de la
equidad y la justicia climática.
Nos inspiramos en las iniciativas de los pueblos para establecer Tribunales Éticos de Opinión, como el Tribunal Russell
(1967), establecido para juzgar y condenar los crímenes de guerra cometidos por los Estados Unidos en Vietnam y que
luego (1974-1976) enjuició los crímenes y violaciones a los derechos humanos cometidos por las dictaduras en
América así como, en su continuidad, el Tribunal Permanente de los Pueblos, creado en 1979 que a lo largo de los más
de 30 años de su historia, ha acompañado, anticipado y respaldado las luchas de los pueblos contra el amplio espectro
de violaciones de sus derechos fundamentales, incluyendo la negación de la autodeterminación, las invasiones
extranjeras, las nuevas dictaduras y esclavitudes de la economía y la destrucción del medio ambiente. Asimismo nos
inspiramos en el trabajo de numerosos tribunales independientes como el Tribunal Internacional de los Pueblos sobre la
Deuda y el Tribunal del Agua. Todos ellos buscan visibilizar y calificar aquellas situaciones en las que la violación
masiva de los derechos fundamentales no encuentra reconocimiento ni respuestas institucionales y encuentran su
legitimidad en la voluntad soberana de los pueblos, como contrapuesta al poder de los gobiernos y de las empresas.
Los casos presentados a la Primera Audiencia
En el transcurso de esta Audiencia preliminar, el Tribunal Internacional de Justicia Climática conoció los siguientes
casos:
CASO 1 "Denuncia por violaciones de los derechos humanos resultantes del calentamiento global por actos y
omisiones de los países incluidos en el Anexo I de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático (CMNUCC)". Presenta la demanda la comunidad Khapi, La Paz, Bolivia.
CASO 2 "Víctimas del cambio climático y de la negligencia del Estado Salvadoreño, en comunidades empobrecidas de
la zona norte del municipio de Jiquilisco". Presenta la demanda la Asociación de Comunidades Unidas del Bajo Lempa
(ACUDESBAL), El Salvador.
CASO 3 "FACE PROFAFOR", demanda contra la fundación holandesa Forest Absorbing Carbon Emissions (Bosques
para la Absorción de Emisiones de Dióxido de Carbono, FACE) y otros. Presenta Acción Ecológica de Ecuador.
CASO 4 "Los impactos climáticos causados por la Iniciativa para la Integración de la Infraestructura Regional
Suramericana (IIRSA)", demanda presentada contra los tres miembros de la Coordinación Técnica del IIRSA (el Banco
Interamericano de Desarrollo BID, la Corporación Andina de Fomento CAF, y FONPLATA), así como a entidades
financieras como el Banco Nacional de Desarrollo de Brasil BNDES, la Unión Europea, Banco Santander. Presenta la
Fundación Puente Entre Culturas, Bolivia.
CASO 5 "Violación de los Derechos Humanos, Ambientales, Culturales y Laborales por la implementación de la falsa
solución al cambio climático, Agrocombustible-Etanol con base en caña de azúcar en el Valle del Río Cauca".
Demanda al gobierno de Colombia presentada por los Cortadores de Caña de Azúcar del Cauca, Colombia.
CASO 6 "Niños y niñas con exceso de plomo en sangre en Cerro de Pasco (Perú) por gases y partículas
contaminantes", demanda contra la Compañía Minera Volcán S.A. y al Estado de Perú. Presenta la Asociación Civil
Centro de Cultura Popular Labor, Cerro de Pasco, Perú.
CASO 7 "DOE RUN PERU", demanda contra el gobierno peruano y a la empresa Doe Run Perú, que funde y refina
metales, por la contaminación en la región de Junín. Presenta el caso CooperAccion, Perú.
(En el caso "Violación de los Derechos Humanos, Ambientales, Culturales y Laborales por la implementación de la
falsa solución al cambio climático, Agrocombustible-Etanol con base en caña de azúcar en el Valle del Río Cauca" se
lamentó la ausencia del Sr. José Oney Valencia Llanos, dirigente de la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar,
por haber sido detenido por el Departamento Administrativo de Seguridad de Colombia (DAS) en el momento de
abordar el avión rumbo a Bolivia para presentar el caso en esta audiencia).
Observaciones Generales:
1. El sistema económico capitalista ha generado el cambio climático que vivimos ahora e impide una respuesta rápida
y efectiva a sus impactos. Los acuerdos internacionales sobre comercio, finanzas e inversiones impulsan la
expansión de los sectores industriales de uso intensivo de energía fósil y otros recursos naturales, así como la
expansión de la agricultura y ganadería industrial (incluyendo monocultivos). Todas estas actividades liberan
grandes cantidades de carbono y contribuyen a la destrucción de bosques que regulan el clima.
2. Considerando el hecho innegable que el Cambio Climático afecta y afectará a miles de millones de personas,
violando sistemáticamente todos los Derechos Humanos Civiles, Culturales, Económicos, Políticos y Culturales,
podemos definir el Cambio Climático como Crimen de Lesa Humanidad. Asimismo, por su gravedad y
sistematicidad, consideramos que los crímenes contra los derechos de la naturaleza constituyen lo que podría
denominarse como un “Crimen de Lesa Naturaleza”.
3. Se ha podido constatar de primera mano que los grupos más vulnerables han sido violentados por el Cambio
Climático en los siguientes Derechos Humanos que constituyen la base para una vida digna de los pueblos:
· Derecho a la vida y a la seguridad: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona." (Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), Artículo 3).
· Derecho a la salud: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental." (Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), Artículo 12).
· Derecho al agua: "El derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio
asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos" (Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comentario General 15).
· Derecho a la alimentación: "Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de
toda persona a estar protegida contra el hambre..." (PIDESC, Artículo 11).
· Derecho a un nivel de vida adecuado: 'Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda...' (DUDH,
Art. 25).
· Derecho a la subsistencia: "En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia."
(Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), Artículo 1.2 y PIDESC, Artículo 1.2).
· Derecho a la libre determinación: "Todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales..." (PIDCP, Articulo 1); "Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación..." (PIDESC, Art.
1).
· Derecho a la cultura: "Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad..."
(DADDH, Articulo 13); "No se negará a las personas que pertenezcan a minorías (étnicas, religiosas o
lingüísticas) el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural." (PIDCP, Artículo 27) y la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural.
· Derecho a la propiedad: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades
esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar" (DADDH,
Articulo 23); "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente." (DUDH, Articulo 17).
· Derecho de libertad de movimiento y residencia: "Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el
territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad."
(DADDH, Articulo 8).
· Derechos de la Mujer: "Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a los que hace frente la
mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia." (CEDAW, por
sus siglas en inglés, Artículo 14).
· Derechos del niño y niña: "Todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida... Los Estados Partes garantizarán en
la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño." (Convención sobre los Derechos del Niño,
Artículo 6).
· Derecho a un medio ambiente sano: "Los seres humanos: Tienen derecho a una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza." (Declaración de Río, principio 1).
· Derecho a la consulta previa: (art 6, 13 y 14, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT).
· Derechos de los Pueblos Indígenas (Establecidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas).
· Derechos a la manifestación pública y libre asociación (PIDCP).
· Los derechos contra el racismo y la discriminación (Establecidos en la Declaración del CERD de las Naciones
Unidas y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial).
· Convención Americana sobre Derechos Humanos.
· Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
“Protocolo de San Salvador”.
· Derecho al trabajo.
· Varias constituciones nacionales.
4. Se ha podido evidenciar que el Cambio Climático magnifica y profundiza injusticias existentes, incluyendo en
particular, la discriminación contra los pueblos y naciones indígenas y las mujeres.
5. La aplicación del modelo de desarrollo extractivista y exportador -perpetuado por gobiernos y corporaciones
transnacionales- está provocando conflictos sistemáticos y permanentes con los derechos colectivos, el mal uso del
territorio y la violación de los derechos de la naturaleza. Asimismo con el Derecho Mayor o Derecho Propio
Tradicional de la sabiduría y el conocimiento ancestral indígena para el manejo de todo lo material y espiritual,
cuyo cumplimiento garantice el equilibrio de la Pachamama y la permanencia de la vida.
6. Hay una gran urgencia de dar respuesta a los problemas ocasionados por el Cambio Climático, porque de esto
depende la vida de muchas comunidades y pueblos, así como el bienestar de la Madre Tierra. Se constata entonces,
la necesidad de dar respuesta a una ausencia de normas, mecanismos e instituciones que sancionen los
incumplimientos del Protocolo de Kioto y de otros compromisos de obligatorio cumplimiento de la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), así a como los responsables de los crímenes
climáticos a cuyos extremos se ha llegado en estos tiempos.
7. Los derechos humanos tienen relevancia para abordar los asuntos relacionados con los efectos del cambio
climático, por lo que se debe investigar desde esta perspectiva sobre los causantes principales de los daños
ambientales extraterritoriales; cómo se deben distribuir las responsabilidades, así como los derechos y deberes entre
autores y víctimas de los desastres, tanto en el ámbito público como privado; esta problemática también plantea el
desafío de cómo crear mecanismos efectivos para hacer cumplir las responsabilidades.
8. También constatamos que la criminalización y persecución de la lucha social y por la justicia climática se ha
convertido en un hecho sistemático y permanente.
Observaciones Específicas
1. Se ha puesto en evidencia la responsabilidad de gobiernos, instituciones financieras internacionales- incluyendo el
Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación Andina de Fomento, el Fonplata, el Fondo
Monetario Internacional, otros bancos, corporaciones transnacionales y otros actores, en promover la expoliación de
la Madre Tierra y el cambio climático a través del otorgamiento de créditos, asesoría técnica, condicionalidades y
otras políticas que contribuyen a la configuración, imposición y mantenimiento de un modelo de producción y de
consumo, llamado de desarrollo, que genera deuda financiera, ecológica y social, y es insustentable.
2. Esta responsabilidad fue denunciada sobre todo, en relación al diseño e implementación de la Iniciativa de
Integración Regional de Sud América (IIRSA), que incluye más de 500 proyectos, incluyendo en particular la
construcción de la carretera bioceánica Santa Cruz-Puerto Suárez, la construcción de una mega represa
hidroeléctrica sobre el Río Madera, la expansión de la industria minera en el Perú, como en los casos de Cerro de
Pasco y La Oroya, y de la agroindustria exportadora en El Salvador. Estos proyectos no sólo contribuyen a la
profundización del modelo generador del cambio climático, sino que aumentan significativamente la vulnerabilidad
de las comunidades afectadas a los impactos del cambio climático, violando a la vez todos los derechos humanos
arriba señalados, incluyendo el derecho más elemental al uso y control territorial por parte de los pueblos,
conducente a su sobrevivencia como tal.
3. Se ha constatado también el rol de algunos gobiernos, Instituciones Financieras Internacionales, empresas e
intereses corporativos en promover y financiar falsas soluciones al cambio climático, incluyendo la implantación en
Ecuador del monocultivo de árboles por parte de la empresa holandesa FACE, a fin de generar créditos de carbono
para compensar la no-reducción de emisiones en el Norte, y la expansión del cultivo de la caña de azúcar en el
Valle de Cauca, de Colombia, para la producción de agrocombustibles. Estas falsas soluciones no sólo conllevan
graves impactos sociales y ecológicos, incluyendo el uso indiscriminado de agua, la afectación de ecosistemas
estratégicos, el desplazamiento de comunidades, hambruna, enfermedades asociadas a las quemas y uso de
agroquímicos y la criminalización de aquellas personas y organizaciones que buscan defender sus derechos y los de
la naturaleza, sino que además incrementan la crisis climática al no ofrecer soluciones reales a la crisis energética
aumentando las emisiones de efecto invernadero.
4. En estos casos, se ha constatado la poca pertinencia de las llamadas “soluciones de mercado” para resolver los
problemas derivados del cambio climático.
5. En el caso de la comunidad Khapi en Bolivia, se evidenció que las consecuencias del calentamiento global están
implicando la violación del derecho al territorio, a la vida, la cultura, autodeterminación y salud, así como la
inminencia del desplazamiento forzado de la comunidad a un mediano plazo a raíz del derretimiento del glaciar
Illimani; esta situación nos alerta sobre la dimensión y perversidad de los impactos del cambio climático.
6. Asimismo, se evidenció en el caso de la cooperativa ACUDESBAL en El Salvador, como la exigencia de pago y el
cobro de las deudas externas acumuladas ilegítimamente y la imposición de los Programas de Ajuste Estructural,
han impactado negativamente en la capacidad del gobierno de prevenir, proteger y reparar los daños provocados
por el cambio climático.
Recomendaciones
1. Dar seguimiento a los casos y denuncias presentados en esta Audiencia Preliminar, profundizando y coordinando la
acción de pueblos y naciones indígenas, movimientos sociales, redes y organizaciones populares en América Latina
y el Caribe y al nivel global hacia la constitución del Tribunal Internacional de Justicia Climática y Deuda
Ecológica, una iniciativa de los pueblos que contribuya a los esfuerzos de algunos gobiernos para frenar
verdaderamente el Cambio Climático.
2. Incorporar en la acción de este Tribunal, una profundización del examen de los diversos aspectos de la problemática
cuya denuncia se ha iniciado en esta Audiencia Preliminar, incluyendo:
· las causas, impactos y consecuencias del Cambio Climático;
· la criminal ausencia de respuestas adecuadas y oportunas de parte de los gobiernos de los países desarrollados,
corporaciones transnacionales, instituciones financieras internacionales y otros intereses ajenos al buen vivir
para asegurar las necesarias reducciones de emisiones en el Norte, la transformación del modelo de producción
y consumo y el pago de su deuda climática para con los países del Sur;
· las falsas soluciones que estos mismos actores ofrecen con el consecuente agravamiento del cambio climático y
de las violaciones a los derechos de los pueblos y de la naturaleza.
3. A los y las demandantes de todos los casos que indaguen sobre la posible vulneración del Convenio 169 de la OIT.
Asimismo recomendamos presentar los casos ante los Defensores del Pueblo, el sistema interamericano de derechos
humanos, las Fiscalías Generales de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos de las NNUU.
El Tribunal también recomienda:
4. Exigir a los gobiernos de los países industrializados del Norte la reparación de la deuda climática y ecológica que
han venido acumulando históricamente, sobre la base de los reclamos y propuestas aquí planteados y por los
reclamos que se han ido generando entre los pueblos afectados por el cambio climático.
5. Exigir con urgencia a los gobiernos la promoción y adopción de medidas cautelares que puedan incidir en la norepetición
de los crímenes aquí denunciados, incluyendo:
· La no-mercantilización de la vida y de la naturaleza y la aplicación del principio de precaución en relación a las
“falsas soluciones” al cambio climático.
· Suspender la participación en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
(CMNUCC) de las Instituciones Financieras Internacionales así como de otros mecanismos financieros que han
exacerbado el cambio climático e incrementado la deuda ecológica.
· La no-generación de nuevo endeudamiento como respuesta a la crisis financiera y económica planteada.
6. A todos los Gobiernos que asumen la propuesta presentada en las negociaciones de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia
junto con otros países, referente al reconocimiento y pago de la Deuda Climática a través de una fuerte y rápida
reducción de emisiones en los países industrializados del Norte, así como del cumplimiento de su obligación a
cubrir con recursos y el acceso a tecnología, los costos de adaptación y mitigación en los países del Sur; que los
recursos deben de canalizarse a través de un Fondo Internacional de Justicia Climática bajo el control democrático
y transparente de las Naciones Unidas.
7. Avanzar en la profundización y construcción de una Declaración de los Derechos de la Madre Tierra, incorporando
los aportes de los pueblos y naciones indígenas así como de movimientos sociales, organizaciones populares y otras
partes de la sociedad civil organizada de todas partes del mundo.
8. Apoyar la propuesta del Presidente Evo Morales de instaurar un Tribunal de Justicia Climática en el sistema
multilateral de las NNUU para controlar y sancionar los crímenes contra la Madre Tierra.
A las instituciones siguientes sugiere:
9. A la Organización de Estados Americanos (OEA), que sea más proactiva en la investigación, la persecución y en su
momento la prevención con medidas cautelares, o la iniciación, en su caso, de procesos ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a raíz de casos de crímenes ecológicos y de víctimas de Cambio Climático.
10. A la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que promueva consultas en las regiones de las
comunidades más afectadas por el Cambio Climático, a fin de recopilar las denuncias y evidencias y avanzar en la
sanción de los responsables y la urgencia de políticas y medidas reparatorias.
11. A las Naciones Unidas, así como a los Estados acusados en esta audiencia, que se inicien en la mayor brevedad de
tiempo, investigaciones exhaustivas para aclarar los impactos de la industria extractiva sobre el Cambio Climático y
cómo ello afecta a la vulnerabilidad de las poblaciones afectadas.
12. A las Naciones Unidas, que tomen en serio la necesidad de investigar y trabajar sobre una Declaración de los
Derechos de la Madre Naturaleza y sus consecuentes entidades vinculantes para construir un ideal y normas
colectivas de respeto a nuestro planeta.
13. A los Gobiernos, a las asociaciones de abogados y jueces, a las Fiscalías del Estado, al sistema Interamericano y las
instancias de Naciones Unidas, estudiar las bases legales para juzgar los casos de violaciones de Derechos
Humanos por los efectos del Cambio Climático, como Crímenes de Lesa Humanidad.
14. Finalmente, a los gobiernos responsables, donde los derechos de las y los defensores de los derechos de los pueblos
y de la naturaleza están siendo violentados, como por ejemplo del Estado colombiano denunciado en esta audiencia,
o los estados peruano, hondureño, salvadoreño y otros, que pongan fin a la violación sistemática de derechos y a la
criminalización de quienes activan por los derechos humanos y ambientales.
El Jurado hace un reconocimiento especial a las comunidades, las organizaciones y los movimientos sociales que han
presentado estos casos, y a la movilización y participación social durante los dos días de la Audiencia preliminar del
Tribunal Internacional de Justicia Climática en Cochabamba. Expresamos además nuestro profundo respeto,
admiración y solidaridad por la valentía como enfrentan estas situaciones extremas y dramáticas causadas por el
Cambio Climático. Por ello nos comprometemos a continuar conjuntamente la búsqueda de verdad, justicia y
reparación, y seguir luchando por la justicia climática y ambiental y la construcción de un proceso hacia un Tribunal
Internacional sobre Justicia Climática y Deuda Ecológica.
Es dado en la ciudad de Cochabamba a los 14 días del mes de octubre del 2009.
Miembros del Jurado:
Brid Brennan, Coordinadora del Programa Regionalismos Alternativos del Instituto Transnacional (TNI), (Holanda).
Nora Cortiñas, integrante de las Madres de Plaza de Mayo-Línea Fundadora (Argentina).
Beverly Keene, Coordinadora de la Red Tricontinental Jubileo Sur (Argentina).
Tom Kucharz, miembro de la Secretaría Confederal de Ecologistas en Acción y de la Campaña “¿Quién debe a
quién?” (España).
Alicia Muñoz, Presidenta de la Asociación Nacional de Mujeres Rurales e Indígenas (Anamuri) y de la Vía Campesina
(Chile).
Ricardo Arnoldo Navarro Pineda, Co fundador del Centro Salvadoreño de Tecnología Apropiada (CESTA-Amigos
de la Tierra) (El Salvador).
Miguel Palacín Quispe, Coordinador General de la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas (CAOI) (Perú).
Joseph Henry Vogel, Catedrático de Economía de la Universidad de Puerto Rico-Río Piedras y de la FLACSOEcuador
(Puerto Rico).
AUDIENCIA PRELIMINAR – COCHABAMBA, BOLIVIA
13 y 14 de octubre de 2009
OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES
En la ciudad de Cochabamba del Estado Plurinacional de Bolivia, los días 13 y 14 de octubre del 2009, sesionó en
Audiencia Preliminar el Tribunal Internacional de Justicia Climática, acogiendo con gran respeto la iniciativa de las
organizaciones sociales bolivianas y de las redes internacionales. Se conoció la denuncia de siete casos sobre el
impacto del cambio climático y la violación de derechos en comunidades, poblaciones y la Madre Tierra.
Preámbulo
El clima de la Tierra está cambiando a un ritmo acelerado por la acción (in)humana. Los efectos del aumento de la
temperatura global son evidentes en todo el planeta, e incluso mayores de los que preveía la comunidad científica. El
cambio climático es el mayor problema que enfrentará la humanidad, no sólo por sus impactos directos sino además
porque agudizará otros problemas ya existentes, como la pobreza, el hambre, la violencia, las desigualdades de género,
el control territorial, la soberanía alimentaria, el acceso al agua y saneamiento, entre otros. El cambio climático
constituye por tanto, una amenaza contra los elementos básicos de la vida humana en distintas partes del mundo: acceso
a suministro de agua, producción de alimentos, salud, uso de las tierras y medio ambiente.
El actual sistema económico y político, así como la arquitectura internacional de comercio, finanzas e inversiones que
respaldan niveles exagerados de consumo, son las principales causas del aumento de la concentración de gases de
efecto invernadero, originado mayoritariamente por la quema de combustibles fósiles (carbón, petróleo, gas natural y
otros) para la producción de energía y para el transporte que sostiene el modelo actual de desarrollo, así como la
deforestación, la agricultura industrial y la industria extractiva a gran escala, entre otras.
La Justicia Climática se basa en el entendimiento que, mientras el cambio climático requiere acciones globales, la
responsabilidad histórica de haber emitido la mayor parte (80%) de gases de efecto invernadero en los últimos 250 años
es de los países industrializados del Norte. La energía barata -en forma de petróleo, carbón y gas- ha sido el motor para
su rápida industrialización y crecimiento económico, sin reconocer la deuda ecológica, social, financiera e histórica con
los pueblos del Sur y la naturaleza, que han generado.
Las comunidades del Sur así como las comunidades con ingresos bajos del Norte industrializado han llevado la carga
tóxica de extraer combustibles fósiles, su transporte y producción. Ahora estas comunidades están enfrentando los
peores impactos del cambio climático.
Fundamentos y antecedentes de este Tribunal
Aunque esta tarea no nos ha sido confiada por ninguna autoridad jurídica formal constituida, nos hemos
responsabilizado de ella en nombre del género humano y en defensa de la civilización y la Madre Tierra.
La iniciativa de este Tribunal responde a la necesidad de dar respuesta a una ausencia de mecanismos e instituciones
que sancionen los crímenes climáticos a cuyos extremos se ha llegado en estos tiempos. No tiene carácter estatal
vinculante, pues su constitución y funcionamiento no se originan en el poder judicial sino en la sociedad civil
organizada. Sus resoluciones buscan implicaciones éticas, morales y políticas y se proyectan a construir la fuerza
necesaria que interpele a los gobiernos y las entidades multilaterales a asumir sus responsabilidades en el marco de la
equidad y la justicia climática.
Nos inspiramos en las iniciativas de los pueblos para establecer Tribunales Éticos de Opinión, como el Tribunal Russell
(1967), establecido para juzgar y condenar los crímenes de guerra cometidos por los Estados Unidos en Vietnam y que
luego (1974-1976) enjuició los crímenes y violaciones a los derechos humanos cometidos por las dictaduras en
América así como, en su continuidad, el Tribunal Permanente de los Pueblos, creado en 1979 que a lo largo de los más
de 30 años de su historia, ha acompañado, anticipado y respaldado las luchas de los pueblos contra el amplio espectro
de violaciones de sus derechos fundamentales, incluyendo la negación de la autodeterminación, las invasiones
extranjeras, las nuevas dictaduras y esclavitudes de la economía y la destrucción del medio ambiente. Asimismo nos
inspiramos en el trabajo de numerosos tribunales independientes como el Tribunal Internacional de los Pueblos sobre la
Deuda y el Tribunal del Agua. Todos ellos buscan visibilizar y calificar aquellas situaciones en las que la violación
masiva de los derechos fundamentales no encuentra reconocimiento ni respuestas institucionales y encuentran su
legitimidad en la voluntad soberana de los pueblos, como contrapuesta al poder de los gobiernos y de las empresas.
Los casos presentados a la Primera Audiencia
En el transcurso de esta Audiencia preliminar, el Tribunal Internacional de Justicia Climática conoció los siguientes
casos:
CASO 1 "Denuncia por violaciones de los derechos humanos resultantes del calentamiento global por actos y
omisiones de los países incluidos en el Anexo I de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático (CMNUCC)". Presenta la demanda la comunidad Khapi, La Paz, Bolivia.
CASO 2 "Víctimas del cambio climático y de la negligencia del Estado Salvadoreño, en comunidades empobrecidas de
la zona norte del municipio de Jiquilisco". Presenta la demanda la Asociación de Comunidades Unidas del Bajo Lempa
(ACUDESBAL), El Salvador.
CASO 3 "FACE PROFAFOR", demanda contra la fundación holandesa Forest Absorbing Carbon Emissions (Bosques
para la Absorción de Emisiones de Dióxido de Carbono, FACE) y otros. Presenta Acción Ecológica de Ecuador.
CASO 4 "Los impactos climáticos causados por la Iniciativa para la Integración de la Infraestructura Regional
Suramericana (IIRSA)", demanda presentada contra los tres miembros de la Coordinación Técnica del IIRSA (el Banco
Interamericano de Desarrollo BID, la Corporación Andina de Fomento CAF, y FONPLATA), así como a entidades
financieras como el Banco Nacional de Desarrollo de Brasil BNDES, la Unión Europea, Banco Santander. Presenta la
Fundación Puente Entre Culturas, Bolivia.
CASO 5 "Violación de los Derechos Humanos, Ambientales, Culturales y Laborales por la implementación de la falsa
solución al cambio climático, Agrocombustible-Etanol con base en caña de azúcar en el Valle del Río Cauca".
Demanda al gobierno de Colombia presentada por los Cortadores de Caña de Azúcar del Cauca, Colombia.
CASO 6 "Niños y niñas con exceso de plomo en sangre en Cerro de Pasco (Perú) por gases y partículas
contaminantes", demanda contra la Compañía Minera Volcán S.A. y al Estado de Perú. Presenta la Asociación Civil
Centro de Cultura Popular Labor, Cerro de Pasco, Perú.
CASO 7 "DOE RUN PERU", demanda contra el gobierno peruano y a la empresa Doe Run Perú, que funde y refina
metales, por la contaminación en la región de Junín. Presenta el caso CooperAccion, Perú.
(En el caso "Violación de los Derechos Humanos, Ambientales, Culturales y Laborales por la implementación de la
falsa solución al cambio climático, Agrocombustible-Etanol con base en caña de azúcar en el Valle del Río Cauca" se
lamentó la ausencia del Sr. José Oney Valencia Llanos, dirigente de la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar,
por haber sido detenido por el Departamento Administrativo de Seguridad de Colombia (DAS) en el momento de
abordar el avión rumbo a Bolivia para presentar el caso en esta audiencia).
Observaciones Generales:
1. El sistema económico capitalista ha generado el cambio climático que vivimos ahora e impide una respuesta rápida
y efectiva a sus impactos. Los acuerdos internacionales sobre comercio, finanzas e inversiones impulsan la
expansión de los sectores industriales de uso intensivo de energía fósil y otros recursos naturales, así como la
expansión de la agricultura y ganadería industrial (incluyendo monocultivos). Todas estas actividades liberan
grandes cantidades de carbono y contribuyen a la destrucción de bosques que regulan el clima.
2. Considerando el hecho innegable que el Cambio Climático afecta y afectará a miles de millones de personas,
violando sistemáticamente todos los Derechos Humanos Civiles, Culturales, Económicos, Políticos y Culturales,
podemos definir el Cambio Climático como Crimen de Lesa Humanidad. Asimismo, por su gravedad y
sistematicidad, consideramos que los crímenes contra los derechos de la naturaleza constituyen lo que podría
denominarse como un “Crimen de Lesa Naturaleza”.
3. Se ha podido constatar de primera mano que los grupos más vulnerables han sido violentados por el Cambio
Climático en los siguientes Derechos Humanos que constituyen la base para una vida digna de los pueblos:
· Derecho a la vida y a la seguridad: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona." (Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), Artículo 3).
· Derecho a la salud: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental." (Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), Artículo 12).
· Derecho al agua: "El derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio
asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos" (Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comentario General 15).
· Derecho a la alimentación: "Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de
toda persona a estar protegida contra el hambre..." (PIDESC, Artículo 11).
· Derecho a un nivel de vida adecuado: 'Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda...' (DUDH,
Art. 25).
· Derecho a la subsistencia: "En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia."
(Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), Artículo 1.2 y PIDESC, Artículo 1.2).
· Derecho a la libre determinación: "Todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales..." (PIDCP, Articulo 1); "Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación..." (PIDESC, Art.
1).
· Derecho a la cultura: "Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad..."
(DADDH, Articulo 13); "No se negará a las personas que pertenezcan a minorías (étnicas, religiosas o
lingüísticas) el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural." (PIDCP, Artículo 27) y la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural.
· Derecho a la propiedad: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades
esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar" (DADDH,
Articulo 23); "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente." (DUDH, Articulo 17).
· Derecho de libertad de movimiento y residencia: "Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el
territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad."
(DADDH, Articulo 8).
· Derechos de la Mujer: "Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a los que hace frente la
mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia." (CEDAW, por
sus siglas en inglés, Artículo 14).
· Derechos del niño y niña: "Todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida... Los Estados Partes garantizarán en
la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño." (Convención sobre los Derechos del Niño,
Artículo 6).
· Derecho a un medio ambiente sano: "Los seres humanos: Tienen derecho a una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza." (Declaración de Río, principio 1).
· Derecho a la consulta previa: (art 6, 13 y 14, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT).
· Derechos de los Pueblos Indígenas (Establecidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas).
· Derechos a la manifestación pública y libre asociación (PIDCP).
· Los derechos contra el racismo y la discriminación (Establecidos en la Declaración del CERD de las Naciones
Unidas y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial).
· Convención Americana sobre Derechos Humanos.
· Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
“Protocolo de San Salvador”.
· Derecho al trabajo.
· Varias constituciones nacionales.
4. Se ha podido evidenciar que el Cambio Climático magnifica y profundiza injusticias existentes, incluyendo en
particular, la discriminación contra los pueblos y naciones indígenas y las mujeres.
5. La aplicación del modelo de desarrollo extractivista y exportador -perpetuado por gobiernos y corporaciones
transnacionales- está provocando conflictos sistemáticos y permanentes con los derechos colectivos, el mal uso del
territorio y la violación de los derechos de la naturaleza. Asimismo con el Derecho Mayor o Derecho Propio
Tradicional de la sabiduría y el conocimiento ancestral indígena para el manejo de todo lo material y espiritual,
cuyo cumplimiento garantice el equilibrio de la Pachamama y la permanencia de la vida.
6. Hay una gran urgencia de dar respuesta a los problemas ocasionados por el Cambio Climático, porque de esto
depende la vida de muchas comunidades y pueblos, así como el bienestar de la Madre Tierra. Se constata entonces,
la necesidad de dar respuesta a una ausencia de normas, mecanismos e instituciones que sancionen los
incumplimientos del Protocolo de Kioto y de otros compromisos de obligatorio cumplimiento de la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), así a como los responsables de los crímenes
climáticos a cuyos extremos se ha llegado en estos tiempos.
7. Los derechos humanos tienen relevancia para abordar los asuntos relacionados con los efectos del cambio
climático, por lo que se debe investigar desde esta perspectiva sobre los causantes principales de los daños
ambientales extraterritoriales; cómo se deben distribuir las responsabilidades, así como los derechos y deberes entre
autores y víctimas de los desastres, tanto en el ámbito público como privado; esta problemática también plantea el
desafío de cómo crear mecanismos efectivos para hacer cumplir las responsabilidades.
8. También constatamos que la criminalización y persecución de la lucha social y por la justicia climática se ha
convertido en un hecho sistemático y permanente.
Observaciones Específicas
1. Se ha puesto en evidencia la responsabilidad de gobiernos, instituciones financieras internacionales- incluyendo el
Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación Andina de Fomento, el Fonplata, el Fondo
Monetario Internacional, otros bancos, corporaciones transnacionales y otros actores, en promover la expoliación de
la Madre Tierra y el cambio climático a través del otorgamiento de créditos, asesoría técnica, condicionalidades y
otras políticas que contribuyen a la configuración, imposición y mantenimiento de un modelo de producción y de
consumo, llamado de desarrollo, que genera deuda financiera, ecológica y social, y es insustentable.
2. Esta responsabilidad fue denunciada sobre todo, en relación al diseño e implementación de la Iniciativa de
Integración Regional de Sud América (IIRSA), que incluye más de 500 proyectos, incluyendo en particular la
construcción de la carretera bioceánica Santa Cruz-Puerto Suárez, la construcción de una mega represa
hidroeléctrica sobre el Río Madera, la expansión de la industria minera en el Perú, como en los casos de Cerro de
Pasco y La Oroya, y de la agroindustria exportadora en El Salvador. Estos proyectos no sólo contribuyen a la
profundización del modelo generador del cambio climático, sino que aumentan significativamente la vulnerabilidad
de las comunidades afectadas a los impactos del cambio climático, violando a la vez todos los derechos humanos
arriba señalados, incluyendo el derecho más elemental al uso y control territorial por parte de los pueblos,
conducente a su sobrevivencia como tal.
3. Se ha constatado también el rol de algunos gobiernos, Instituciones Financieras Internacionales, empresas e
intereses corporativos en promover y financiar falsas soluciones al cambio climático, incluyendo la implantación en
Ecuador del monocultivo de árboles por parte de la empresa holandesa FACE, a fin de generar créditos de carbono
para compensar la no-reducción de emisiones en el Norte, y la expansión del cultivo de la caña de azúcar en el
Valle de Cauca, de Colombia, para la producción de agrocombustibles. Estas falsas soluciones no sólo conllevan
graves impactos sociales y ecológicos, incluyendo el uso indiscriminado de agua, la afectación de ecosistemas
estratégicos, el desplazamiento de comunidades, hambruna, enfermedades asociadas a las quemas y uso de
agroquímicos y la criminalización de aquellas personas y organizaciones que buscan defender sus derechos y los de
la naturaleza, sino que además incrementan la crisis climática al no ofrecer soluciones reales a la crisis energética
aumentando las emisiones de efecto invernadero.
4. En estos casos, se ha constatado la poca pertinencia de las llamadas “soluciones de mercado” para resolver los
problemas derivados del cambio climático.
5. En el caso de la comunidad Khapi en Bolivia, se evidenció que las consecuencias del calentamiento global están
implicando la violación del derecho al territorio, a la vida, la cultura, autodeterminación y salud, así como la
inminencia del desplazamiento forzado de la comunidad a un mediano plazo a raíz del derretimiento del glaciar
Illimani; esta situación nos alerta sobre la dimensión y perversidad de los impactos del cambio climático.
6. Asimismo, se evidenció en el caso de la cooperativa ACUDESBAL en El Salvador, como la exigencia de pago y el
cobro de las deudas externas acumuladas ilegítimamente y la imposición de los Programas de Ajuste Estructural,
han impactado negativamente en la capacidad del gobierno de prevenir, proteger y reparar los daños provocados
por el cambio climático.
Recomendaciones
1. Dar seguimiento a los casos y denuncias presentados en esta Audiencia Preliminar, profundizando y coordinando la
acción de pueblos y naciones indígenas, movimientos sociales, redes y organizaciones populares en América Latina
y el Caribe y al nivel global hacia la constitución del Tribunal Internacional de Justicia Climática y Deuda
Ecológica, una iniciativa de los pueblos que contribuya a los esfuerzos de algunos gobiernos para frenar
verdaderamente el Cambio Climático.
2. Incorporar en la acción de este Tribunal, una profundización del examen de los diversos aspectos de la problemática
cuya denuncia se ha iniciado en esta Audiencia Preliminar, incluyendo:
· las causas, impactos y consecuencias del Cambio Climático;
· la criminal ausencia de respuestas adecuadas y oportunas de parte de los gobiernos de los países desarrollados,
corporaciones transnacionales, instituciones financieras internacionales y otros intereses ajenos al buen vivir
para asegurar las necesarias reducciones de emisiones en el Norte, la transformación del modelo de producción
y consumo y el pago de su deuda climática para con los países del Sur;
· las falsas soluciones que estos mismos actores ofrecen con el consecuente agravamiento del cambio climático y
de las violaciones a los derechos de los pueblos y de la naturaleza.
3. A los y las demandantes de todos los casos que indaguen sobre la posible vulneración del Convenio 169 de la OIT.
Asimismo recomendamos presentar los casos ante los Defensores del Pueblo, el sistema interamericano de derechos
humanos, las Fiscalías Generales de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos de las NNUU.
El Tribunal también recomienda:
4. Exigir a los gobiernos de los países industrializados del Norte la reparación de la deuda climática y ecológica que
han venido acumulando históricamente, sobre la base de los reclamos y propuestas aquí planteados y por los
reclamos que se han ido generando entre los pueblos afectados por el cambio climático.
5. Exigir con urgencia a los gobiernos la promoción y adopción de medidas cautelares que puedan incidir en la norepetición
de los crímenes aquí denunciados, incluyendo:
· La no-mercantilización de la vida y de la naturaleza y la aplicación del principio de precaución en relación a las
“falsas soluciones” al cambio climático.
· Suspender la participación en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
(CMNUCC) de las Instituciones Financieras Internacionales así como de otros mecanismos financieros que han
exacerbado el cambio climático e incrementado la deuda ecológica.
· La no-generación de nuevo endeudamiento como respuesta a la crisis financiera y económica planteada.
6. A todos los Gobiernos que asumen la propuesta presentada en las negociaciones de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia
junto con otros países, referente al reconocimiento y pago de la Deuda Climática a través de una fuerte y rápida
reducción de emisiones en los países industrializados del Norte, así como del cumplimiento de su obligación a
cubrir con recursos y el acceso a tecnología, los costos de adaptación y mitigación en los países del Sur; que los
recursos deben de canalizarse a través de un Fondo Internacional de Justicia Climática bajo el control democrático
y transparente de las Naciones Unidas.
7. Avanzar en la profundización y construcción de una Declaración de los Derechos de la Madre Tierra, incorporando
los aportes de los pueblos y naciones indígenas así como de movimientos sociales, organizaciones populares y otras
partes de la sociedad civil organizada de todas partes del mundo.
8. Apoyar la propuesta del Presidente Evo Morales de instaurar un Tribunal de Justicia Climática en el sistema
multilateral de las NNUU para controlar y sancionar los crímenes contra la Madre Tierra.
A las instituciones siguientes sugiere:
9. A la Organización de Estados Americanos (OEA), que sea más proactiva en la investigación, la persecución y en su
momento la prevención con medidas cautelares, o la iniciación, en su caso, de procesos ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a raíz de casos de crímenes ecológicos y de víctimas de Cambio Climático.
10. A la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que promueva consultas en las regiones de las
comunidades más afectadas por el Cambio Climático, a fin de recopilar las denuncias y evidencias y avanzar en la
sanción de los responsables y la urgencia de políticas y medidas reparatorias.
11. A las Naciones Unidas, así como a los Estados acusados en esta audiencia, que se inicien en la mayor brevedad de
tiempo, investigaciones exhaustivas para aclarar los impactos de la industria extractiva sobre el Cambio Climático y
cómo ello afecta a la vulnerabilidad de las poblaciones afectadas.
12. A las Naciones Unidas, que tomen en serio la necesidad de investigar y trabajar sobre una Declaración de los
Derechos de la Madre Naturaleza y sus consecuentes entidades vinculantes para construir un ideal y normas
colectivas de respeto a nuestro planeta.
13. A los Gobiernos, a las asociaciones de abogados y jueces, a las Fiscalías del Estado, al sistema Interamericano y las
instancias de Naciones Unidas, estudiar las bases legales para juzgar los casos de violaciones de Derechos
Humanos por los efectos del Cambio Climático, como Crímenes de Lesa Humanidad.
14. Finalmente, a los gobiernos responsables, donde los derechos de las y los defensores de los derechos de los pueblos
y de la naturaleza están siendo violentados, como por ejemplo del Estado colombiano denunciado en esta audiencia,
o los estados peruano, hondureño, salvadoreño y otros, que pongan fin a la violación sistemática de derechos y a la
criminalización de quienes activan por los derechos humanos y ambientales.
El Jurado hace un reconocimiento especial a las comunidades, las organizaciones y los movimientos sociales que han
presentado estos casos, y a la movilización y participación social durante los dos días de la Audiencia preliminar del
Tribunal Internacional de Justicia Climática en Cochabamba. Expresamos además nuestro profundo respeto,
admiración y solidaridad por la valentía como enfrentan estas situaciones extremas y dramáticas causadas por el
Cambio Climático. Por ello nos comprometemos a continuar conjuntamente la búsqueda de verdad, justicia y
reparación, y seguir luchando por la justicia climática y ambiental y la construcción de un proceso hacia un Tribunal
Internacional sobre Justicia Climática y Deuda Ecológica.
Es dado en la ciudad de Cochabamba a los 14 días del mes de octubre del 2009.
Miembros del Jurado:
Brid Brennan, Coordinadora del Programa Regionalismos Alternativos del Instituto Transnacional (TNI), (Holanda).
Nora Cortiñas, integrante de las Madres de Plaza de Mayo-Línea Fundadora (Argentina).
Beverly Keene, Coordinadora de la Red Tricontinental Jubileo Sur (Argentina).
Tom Kucharz, miembro de la Secretaría Confederal de Ecologistas en Acción y de la Campaña “¿Quién debe a
quién?” (España).
Alicia Muñoz, Presidenta de la Asociación Nacional de Mujeres Rurales e Indígenas (Anamuri) y de la Vía Campesina
(Chile).
Ricardo Arnoldo Navarro Pineda, Co fundador del Centro Salvadoreño de Tecnología Apropiada (CESTA-Amigos
de la Tierra) (El Salvador).
Miguel Palacín Quispe, Coordinador General de la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas (CAOI) (Perú).
Joseph Henry Vogel, Catedrático de Economía de la Universidad de Puerto Rico-Río Piedras y de la FLACSOEcuador
(Puerto Rico).
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